STSJ Comunidad Valenciana 486/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:1338
Número de Recurso2070/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución486/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

486/2008

2

Rec. Supli. Núm. 2070/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2070/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 486/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2070/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 758/2005, seguidos sobre cantidad, a instancia de don Joaquín, representado por el letrado don Joaquin José Justicia Pons, contra Clínica Centro Médico El Cid SL, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de D. Jose Ángel contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación de desempleo en su modalidad de pago único, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Jose Ángel, nacido el 15 de mayo de 1975, con D. N. I. nº NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001. SEGUNDO. El actor trabaja como fijo discontinuo para la empresa Sol Meliá, S. A., con la categoría de ayudante de administración, desde el día 1 de octubre de 1.999 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.355,60 euros, habiendo suscrito un trabajo de fijo discontinuo en fecha 16 de octubre de 2000. Dicho contrato está en vigor. (Folios 26, 53 y 54). TERCERO. El demandante solicitó el desempleo el día 11 de marzo de 2005, el cual le fue reconocido, con una base reguladora de 44,66 euros por día y un periodo cotizado de 554 días, que le da derecho a un periodo de desempleo de 180 días, con efectos del día 4 de marzo de 2005. (Folios 31 a 36 y 39 a 41). CUARTO. En fecha 31 de marzo de 2005 el actor solicitó la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, acreditando una minusvalía del 47 por ciento, reconocida por la Consellería de Bienestar Social desde el 8 de octubre de 2003, para desarrollar la actividad de abogado, administrador de fincas, siendo denegada su solicitud por resolución de 5 de mayo de 2005, por no haber terminado su relación con la empresa de forma definitiva. (Folios 23 a 30). QUINTO. Formulada reclamación previa el día 23 de mayo de 2.005, fue desestimada por resolución carente de fecha. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 4 de agosto de 2.005, teniendo entrada en este Juzgado el día 5 de agosto de 2005. SEXTO. En el momento de efectuar su solicitud el actor sólo había consumido 9 días por importe de 284,58 días, de los 180 días reconocidos. (Folio 31 y conformidad)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, y por la parte demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte demandada Clínica Centro Médico El Cid, S.L., la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenó a la empresa demandada al abono al Sr. Joaquín de 13.850 euros netos equivalentes a 16.144,16 euros brutos. El recurso, amparado en los apartado b) y c) del art. 191 de la L.P.L., comienza solicitando la supresión total del hecho probado 1º indicando que no ha existido en ningún momento relación laboral entre las partes. Alega error de interpretación por el juez a quo de la documental y testifical, indicando que de los folios 31 a 41 no se pude desprender la conclusión que el actor cobraba un salario y tenía unas condiciones laborales, máxime cuando las nóminas, documentos 10 a 15 fueron impugnadas en juicio. No podemos acceder a la supresión interesada ya que no se aprecia que se trate de un patente y manifiesto hecho erróneo en bloque, con independencia de la interpretación que luego se de al mismo, tema que constituye la cuestión de fondo del litigio. Debemos subrayar que la valoración de las pruebas practicadas (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000 ) es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no entendemos haya sido vulnerado por el juzgador de instancia que ha podido apreciar la documental aportada por las partes en conjunción con el resto de la prueba, debiéndose diferenciar la aptitud de documentos o pericias para dar lugar a la revisión fáctica, con la valoración de la prueba que como hemos dicho es facultad privativa de los tribunales de instancia, de ahí que la jurisprudencia haya privado de eficacia revisoría a los propios documentos tenidos en cuenta por el órgano de instancia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 ) y a la denominada prueba negativa (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 entre otras muchas). Y por las mismas razones se impone desestimar la supresión interesada del hecho probado tercero consistente en suprimir la primera frase "el...

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