STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:641
Número de Recurso193/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 233/2001 Rec. 193/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz.

En Logroño a trece de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 193/2001 interpuesto por DON Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 8 de Mayo de 2001, y siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. DON Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Don Cesar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja, contra el Instituto Nacional de Empleo en reclamación de Prestación por Desempleo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 8 de Mayo de 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Don Cesar , D.N.I. NUM000 , prestó servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa " DIRECCION000 .", dedicada a la actividad de matadero industrial de aves, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida desde el día 12 de agosto de 1999, siendo su categoría profesional la de encargado.

Con anterioridad, el señor Cesar , hasta julio de mil novecientos noventa y cuatro había prestado servicios en el mismo centro de trabajo para la empresa "Aves y Conejos del Campo, S.A."; en los períodos de tiempo que mediaron entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de agosto de 1995, y entre el 1 de octubre de

1995 y el 31 de enero de 1999, el actor prestó servicios en el mismo centro de trabajo como socio, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de la Cooperativa " DIRECCION001 ."; y, durante el período de tiempo que medio entre el 8 de febrero de 1999 y el 7 de agosto de 1999, el demandante prestó servicios para la entidad demandada, en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo parcial.

SEGUNDO

En la empresa " DIRECCION000 .", cuyo administrador único era don Alvaro , que tenía suscrito un contrato de trabajo con dicha mercantil de duración indefinida celebrado en fecha 22 de marzo de 1999 que quedó extinguido en fecha 25 de agosto de 2000, en fecha 2 de junio de 2000 prestaban servicios en virtud de contratos de duración indefinida el demandante; don Íñigo (que al igual que el actor, también había prestado servicios en la empresa "Aves y Conejos del Campo, S.A." y como socio de la Cooperativa " DIRECCION001 ."); don Rodolfo ; don Jesús Manuel (que al igual que el actor también había prestado servicios en la empresa "Aves y Conejos del Campo, S.A." y como socio de la Cooperativa "

DIRECCION001 ."); doña María Antonieta (que al igual que el actor también había prestado servicios en la empresa "Aves y Conejos del Campo, S.A."); don Fernando (que al igual que el actor también había prestado servicios en la empresa "Aves y Conejos del Campo, S.A."); y, don Silvio ; finalmente, las tres últimas contrataciones (la de la señora María Antonieta y la de los señores Fernando y Silvio) se celebraron en fechas 3 de enero de 2000, 3 de enero de 2000 y 2 de marzo de 2000, procediendo los tres trabajadores de otra mercantil denominada "Transpol Avícola, S.L.", en la que habían causado baja voluntaria días antes de ser contratados por la mercantil demandada.

TERCERO

Don Alvaro , en su calidad de administrador único de la mercantil " DIRECCION000 .", en fecha 2 de junio de 2000 instó ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja expediente de regulación de empleo por causas económicas y productivas, que fue registrado bajo el número 3/2000, tendente a extinguir las relaciones laborales de los siete trabajadores que integran la totalidad de la plantilla de la empresa.

En fecha 5 de junio de 2000 se comunicó la conclusión del período de consultas con el resultado de acuerdo consignado en acta de fecha 2 de junio de 2000, que fue suscrita por la representación de la mercantil y la totalidad de los trabajadores de la plantilla. Habiéndose solicitado el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por dicho organismo se emitió aquel en fecha 20 de junio de 2000, informando desfavorablemente la solicitud motivadora del expediente de regulación de empleo ya que, sucintamente, no quedan probadas por la empresa las razones económicas (pues en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, a diferencia de lo que ocurrido en los dos ejercicios precedentes, incluso hubo beneficios por importe superior a los dieciocho millones de pesetas) y productivas (que ni siquiera se describen por la mercantil por lo que es imposible su estudio) que justifican la extinción de los contratos de trabajo, añadiendo que no está claro que la decisión de la empresa sea el cese definitivo de la actividad, quedando constancia en el acta de acuerdo suscrita por la representación de la empresa y de los trabajadores, la esperanza de éstos de que las instalaciones industriales del matadero puedan aprovecharse para mantener en el futuro la actividad, y que en la misma pudieran crearse puestos de trabajo para los afectados por el expediente de regulación de empleo. La funcionaria actuante en fecha 19 de junio de 2000, a las 9.00 horas, mantuvo una reunión con el representante de la empresa don Alvaro , y con el representante de los trabajadores que resultó ser don Cesar , habiéndoles informado de que "si la decisión de la empresa de cesar definitivamente en la actividad no está clara, la medida a adoptar pudiera ser la suspensión de las relaciones laborales, no la extinción".

En virtud de resolución de fecha 23 de junio de 2000 de la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, dependiente de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, se resolvió denegar a la empresa " DIRECCION000 ." la solicitud formulada de extinción de las relaciones laborales de los siguiente trabajadores de su plantilla, según se razonaba porque se aprecia falta de concreción y prueba de las razones que la empresa señala como causa motivadora de la solicitud, y no queda acreditada la cesación definitiva de la actividad y, por tanto, la inviabilidad y carencia de futuro de la mercantil, motivo por el cual no es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido colectivo, cuando señala que "Se entenderá por despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

CUARTO

La empresa " DIRECCION000 ." remitió al señor Cesar una carta fechada el 20 de junio de 2000, del siguiente tenor literal:

"Por medio del presente escrito le comunicamos que, basándonos en el Art. 52, Apart. C, del Estatuto de los Trabajadores, el próximo día 20 de Julio, procederemos a la extinción de su Contrato de Trabajo con esta Empresa, por causas objetivas (cese de la actividad desde el 9-5-00, y fuertes dificultades económicas derivadas de pérdidas de ejercicios anteriores, así como falta de liquidez causada por el propio cese de la actividad).

El Art. 53, Apart. B, del mencionado Estatuto, indica su derecho a percibir una indemnización (...) En su caso la indemnización asciende a la cantidad de 86.108 pesetas".

En el momento de producirse la rescisión contractual se abonará por esta Empresa el 60% de la indemnización, percibiéndose el 40% del FOGASA ..".

QUINTO

El demandante don Íñigo ; don Rodolfo ; don Jesús Manuel ; doña María Antonieta ; don Fernando ; y, don Silvio ; vieron extinguida su relación laboral, de forma individual, con la empresa "

DIRECCION000 ." con fecha de efectos 20 de julio de 2000.

Don Alvaro , continuó prestando servicios en la empresa " DIRECCION000 ." hasta el 25 de agosto de 2000.

SEXTO

En fecha 28 de julio de 2000 don Cesar presentó solicitud de prestación por desempleo, a la que acompañaba una certificación empresarial de fecha 21 de julio de 2000, según la cual la relación laboral entre las partes se había extinguido por causas objetivas (económicas, técnicas u organizativas) siendo el número de trabajadores de la empresa ocho, el número de trabajadores afectados por la misma causa de extinción en el periodo previo al cese de noventa días en número de siete, y la fecha de extinción de la relación laboral el 20 de julio de 2000.

Por resolución de la Directora Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de Empleo de fecha 23 de agosto de 2000, se acordó denegar la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, ya que el solicitante no había recurrido la decisión extintiva de la relación laboral por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, pese a que la empresa no contaba con la preceptiva autorización administrativa, razonándose que "Para el nacimiento del derecho a las prestaciones de desempleo es necesario encontrarse en situación legal de desempleo, situación regulada en el art. 208 de la citada L.G.S.S. y en el art. 1 del R.D. 625/85, de 2 abril (..) que establece la forma de acreditarla, exigiéndose para la situación de extinción de la relación laboral por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo, en la que se declare la situación legal de desempleo, de acuerdo con lo establecido en los art. 49 l i) y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

Interpuesta...

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