STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Octubre de 2002

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2002:12569
Número de Recurso68/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Gil Alegre Ltda. Dª Rocío Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Cuarta Grupo de Apoyo 3ª

RECURSO N° 68 de 1999 PONENTE Sr. Juan Ignacio González Escribano SENTENCIA N° 965 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Ramón Veron Olarte D. Juan Miguel Massigoge Benegiú

En Madrid a uno de octubre de dos mil dos. Visto el recurso n° 68 de 1999 interpuesto por SERJUVAL, SA. representado por el Procurador Sr. Gil Alegre contra las Resoluciones de la Comunidad de Madrid desestimatorias de las reclamaciones n° 117/98 y 159/98 interpuesta por el Impuesto sobre el Premio del Bingo. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada doña Rocío Guerrero Ankersmit.

La cuantía del recurso es de 124.347.306 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Serjuval SA se interpone recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones dictadas el 29 de octubre de 1998 por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud formulada a fin de obtener la devolución de lo ingresado indebidamente por aplicación del impuesto sobre premios del bingo establecidos por la Ley 12/94, de 27 de diciembre de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Acordada la incoación del procedimiento, a los autos se les dio el trámite previsto en la

Ley Reguladora, de acuerdo con las prescripciones legales, quedando visto para sentencia, previa deliberación y votación, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2002.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través de este proceso las resoluciones dictadas el 29 de octubre de 1998 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, denegatorias de la solicitud formulada por Serjuval SA a fin de obtener la devolución de lo ingresado indebidamente por aplicación del impuesto sobre Premios del Bingo establecidos por la Ley 12/94, de 27 de diciembre de la Comunidad de Madrid.

Esta forma de juego de azar cuenta en la Comunidad de Madrid con un marco normativo propio, cuyo pilar principal lo constituye la citada Ley, precisada por la posterior Ley 15/96 de Medidas Fiscales y Administrativas. La regulación de los aspectos del juego y la delimitación de cada una de sus modalidades se remiten al Reglamento de Juegos Colectivos de dinero y azar (Decreto 5/95), aparte, claro está, del Reglamento General del Juego, aprobado por Decreto 23/95). De los dos impuestos que en la legislación madrileña gravan directamente el juego del bingo, el impuesto por la participación en el bingo simultáneo, y el impuesto por el pago de premios, es este último el cuestionado en el recurso.

SEGUNDO

Según se define en el art 2 de la Ley 12/94 mencionada, el pago de todo tipo de premios a los jugadores del bingo antiguo y con bote es lo que constituye el hecho imponible cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El art 3 de igual norma convierte a las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones y a las sociedades que tengan a su cargo la gestión del juego del bingo en los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del impuesto, con la advertencia de que podrán repercutirlo a los juzgadores que obtengan premios en el bingo. Finalmente, para terminar de perfilar el impuesto, se determina que la base imponible equivale a la cantidad entregada en concepto de premio.

Más allá de cuestiones formales, su pretensión se dirige directamente contra la ley 12/94, de manera que no hay en su recurso motivos de ilegalidad distintos de los de la pura y simple inconstitucionalidad de la norma impositiva: estamos ante un autentico recurso indirecto contra leyes reducido a la petición de que por parte del órgano jurisdiccional se plantee la cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en los arts 163 de la CE y 37.1 de la L.O 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

En un intento de sistematizar las objeciones de inconstitucionalidad que se imputan en abstracto a la Ley 12/94, diremos que son fundamentalmente dos: la vulneración del principio de capacidad económica constitucional izado en el art 31 de la Norma Básica, y el desconocimiento de la regla de interdicción constitucional de la duplicidad impositiva. En cuanto a la primera, la infracción del principio de capacidad económica, indiciariamente plantea el interrogante de si realmente, cuando se grava " el pago de de premios a los jugadores del bingo antiguo y con bote", no se está gravando una capacidad económica irreal o inexistente.

Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional, en la sentencia 194/00, dictada a propósito de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos ha tenido ocasión de resaltar la inadmisibilidad de que se graven rentas aparentes o inexistentes, puesto que esta ficción no la permite el principio de...

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