STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4036
Número de Recurso2138/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2138/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a once de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2138/2001 interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE siendo Ponerte el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sergio en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE); el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 831/96 sentencia con fecha 7 de marzo de 2001 por el Juz- gado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Sergio vino prestando servicios para la RED NACIONAL DE LOS

FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) desde el 1 de Abril de 1957 con la categoría profesional de Oficial de Oficio en el Taller de Material- Autopropulsado de Ourense, percibiendo un salario de 267.000.-pts., incluida prorrata de pagas extras. En fecha 31 de Diciembre de 2000 causa baja en la Red al firmar un contrato privado de prejubilación. /

SEGUNDO

El actor desde el año 1976 vino formando parte de la Brigada de Socorro como componente fijo, al estar capacitado para el manejo de grúa. Dicha Brigada en el Taller de Ourense está constituida por una serie de personal fijo, apta para realizar tareas especiales, y una serie de trabajadores que se van turnando. / TERCERO.- En fecha 7 de Octubre de 1996 se le entregó comunicación del siguiente tenor literal: "ASUNTO: BRIGADA DE SOCORRO DEL TREN TALLER.- Por orden superior, le comunico, que a partir del presente mes de Octubre dejará de pertenecer Vd a la Brigada de Socorro del Tren Taller"./ CUARTO.- En fecha 11 de Septiembre de 1995 al actor se le entregó comunicación del siguiente tenor literal: "ASUNTO: PLAN DE PREJUBILACIONES.- Por la presente le comunico que el próximo día 14 de septiembre, deberá V de presentarse en la sala de reuniones de este Taller, a las 10,30 h., para mantener una reunión con el Jefe de Recursos Humanos de León sobre el tema epigrafiado". Al actor se le informó sobre la posibilidad de prejubilarse en fechas 1 de Abril de 1996,1 de Diciembre de 1996 y 1 de Febrero de 1997. / QUINTO.- El actor percibió cuando prestaba servicios en la Brigada de Socorro unas 18.414.-pts., más otra cantidad por las horas extras efectuadas y descansos no disfrutados. / SEXTO.- En fecha 10 de Diciembre de 1996 se celebró Acto de Conciliación con resultado "Sin Efecto", presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social Decano el 18 de Diciembre de 1996".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Sergio contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo condenar y condeno a la empresa RENFE a que abone al actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS CUARENTA y NUEVE MIL CIENTO CATORCE PESETAS (1.449.114.-pts.), como consecuencia del trato discrimina- torio sufrido por él al ser apartado de la Brigada de Socorro".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo imputado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la decisión que apreció vulneración de derechos fundamentales y le condenó a que abonase al trabajador la cantidad que había dejado de percibir al ser apartado de la "Brigada de Socorro del tren Taller", con motivo -amparado en el art. 191.c LPL- en el que se denuncia infracción de los arts. 177 y 180, en relación con el art. 181, de la LPL. En el relato de HDP, el Magistrado de instancia refiere: (a) que el actor ha formado parte de la citada Brigada de Socorro como componente fijo desde 1976, al estar capacitado para el manejo de grúa, hasta que con fecha 7-Octubre-96 se le comunicó su cese, con exclusiva indicación de que "Por orden superior, le comunico, que a partir del presente mes de Octubre dejará de pertenecer Vd a la Brigada de Socorro del Tren Taller";. (b) que en 11- Septiembre-95 se le ordenó acudir a una reunión con el Jefe de Recursos Humanos de León, para tratar el tema de su posible prejubilación en diversas y sucesivas fechas (1-Abril-96, 1- Diciembre-96 y 1-Febrero-97); y (c) que el actor se prejubiló en 31-Diciembre-00.

A estos datos que figuran en la parte histórica de la sentencia ha de añadirse la decisiva afirmación que el Magistrado hace en la fundamentación jurídica, aunque con innegable valor fáctico que le atribuye valor de hecho declarado probado (SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-Diciembre-89 Ar. 9195, 19-Diciembre-89 Ar. 9049, 30-Enero-90 Ar. 6236, 2-Marzo-90 Ar. 1748, 27-Julio-92 Ar. 5664, 14- Diciembre-98 Ar. 1010 y 23-Febrero-99 Ar. 2018; y, recientemente, SSTSJ Galicia, 10-Enero-01 R. 2952/98 y 10-Enero-01 R. 3424/98, 12- Enero-01 R. 3357/97,...

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