STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Septiembre de 2002
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2002:2389 |
Número de Recurso | 465/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
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JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº.: 465/02 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 26-9-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.507 En el Recurso de Suplicación número 465/02, interpuesto por INSS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , de fecha veinte de diciembre de 2.001 , en los autos número 374/01 , sobre reclamación por prestaciones , siendo recurrido por D. Eloy . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
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FALLO
Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho del actor a que se revise la pensión de jubilación que tienen reconocida en el sentido de abonar ésta en la cuantía equivalente al 65% de su base reguladora y con efectos económicos desde el día 27/4/01.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
El actor D. Eloy , con DNI nº NUM000 , nacido el 26/4/41 ha venido prestando sus servicios para Telefónica de España S.A. hasta su baja voluntaria producida el 31/5/97, al suscribir Convenio Especial con la SS que estuvo en vigor hasta el día 27/4/01. La indicada baja en la empresa se produjo al amparo del sistema de prejubilaciones previstas en los sucesivos Convenios Colectivos de empresa como una de las medidas pactadas para la eliminación de los excedentes de plantilla por causa de la innovaciones tecnológicas o técnicas en la empresa y la adecuación de esta a las necesidades reales de la misma, regulándose en ellos por lo que aquí nos interesa las prejubilaciones del personal de la plantilla con edad superior a 55 años percibiendo a cargo de la empresa una retribución anual en forma de renta mensual hasta alcanzar los 60 años, edad en la que se accedería a la jubilación anticipada, reintegrando la empresa a cada trabajador las cuotas satisfechas en virtud de la existencia del convenio especial, además de otras compensaciones y premios complementarios. Los indicados convenios colectivos establecen que la reorganización del trabajo por causa de baja en la empresa y regulan sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslados voluntarios y movilidad funcional geográfica. El Contrato de Prejubilación suscrito en base a los referidos Convenios Colectivos obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido.
El actor solicitó al alcanzar los 60 años de edad pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14/5/01 con efectos de 27/4/01 y en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 234.164 ptas y aplicar un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por otra de fecha 5/7/01. TERCERO.- De estimarse la pretensión de los actores la fecha de efectos de la revisión solicitada sería el 274/01. CUARTA.- La presente cuestión afecta a gran número de trabajadores.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda del actor, trabajador de Telefónica, que ceso en la prestación de servicios al acogerse a la prejubilación de trabajadores que no han incumplido los 60 años en las condiciones económicas previstas en el Convenio Colectivo de Empresa y firmo el correspondiente contrato y declaro, que la reducción de la pensión de jubilación anticipada que se le ha reconocido, al cumplir los 60 años debe ser de un 7 % anual por cada año anterior a los 65 años en lugar del 8 % que ha sido el coeficiente aplicado por la Entidad Gestora; al entender el juzgador que la prejubilación del firmante y por lo tanto la firma del contrato de prejubilación, no ha sido voluntario, sino forzoso, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L....
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