STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:2385
Número de Recurso449/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 449/02 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 26-9-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.506 En el Recurso de Suplicación número 449/02 , interpuesto por INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , de fecha dieciocho de febrero de 2.002 , en los autos número 550/01 , sobre reclamación por Prestaciones (Jubilación) , siendo recurrido por Dª Antonieta . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Antonieta a percibir la pensión de jubilación que ya tiene reconocida en cuantía equivalente al 65% de su base reguladora con efectos económicos de 1-9-01, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado INSS a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora ha visto reconocido su derecho a percibir pensión de jubilación anticipada al cumplir los 60 años y tener acreditados más de 40 de cotización ,al amparo de la disposición transitoria tercera 1.2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 24/97 de 15-7, con aplicación de un coeficiente reductor del 8%

por cada año que restaba para cumplir los 65 años resultando por ello un porcentaje del 60% aplicable a la base reguladora, pretendiendo que se modifique la cuantía de su pensión para aplicar un coeficiente reductor del 7% por cada año de jubilación anticipada de manera que resulte un porcentaje aplicable a la base reguladora del 65%, consistiendo por ello el problema sometido a conocimiento en dilucidar si de acuerdo con la norma ya citada no encontramos o no ante un "cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador" que lleva aparejada la aplicación de un coeficiente reductor del 7% en lugar del 8% previsto con carácter general, señalando la misma disposición que "se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fín a la misma". Pues bien, centrados así los términos del debate y para la correcta interpretación del precepto transcrito, parece necesario realizar una primera aproximación finalista o teológica; la norma de referencia tiene una doble finalidad: por un lado posibilita la jubilación anticipada premiando como viene siendo habitual la permanencia en el mercado de trabajo mediante la aplicación de porcentajes progresivos que dependen de los años que resten hasta alcanzar los 65 años de edad, tomando en consideración la carga social que supone el acceso a la jubilación anticipada premiando como viene siendo habitual la permanencia en el mercado de trabajo mediante la aplicación de porcentajes progresivos que dependen de los años que resten hasta alcanzar los 65 años de edad, tomando en consideración la carga social que supone el acceso a la jubilación en una sociedad cada vez más envejecida. Por otro lado, la norma tiene en cuenta que en algunos supuestos, el beneficiario queda excluído del mercado laboral por causas ajenas a su voluntad, siendo entonces su reinserción especialmente dificultosa precisamente por causas ajenas a su voluntad, siendo entonces su reinserción especialmente dificultosa precisamente por causa de la edad, de manera que modula la medida disuasoria o correctora consistente en reducir progresivamente los porcentajes aplicables a la base reguladora, aplicando menor porcentaje reductor por cada año que se adelanta la jubilación; es decir, sin desvirtuar la primera finalidad, se considera oportuno favorecer la salida del mercado de trabajo de determinados trabajadores que de otro modo engrosarían muy posiblemente el número de desempleados. Pues bien, llegado este punto y descendiendo a la interpretación estrictamente gramatical, el precepto hace depender el mejor trato de que la extinción de la relación laboral se produzca por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, para luego realizar una interpretación auténtica del concepto "libre voluntad", refiriéndola a la finalización de la relación laboral mediante una inequívoca manifestación de voluntad" de quien puede continuar aquella relación "no existiendo razón objetiva que la impida". Como puede observarse, el precepto exige que la extinción de la relación laboral se produzca no de cualquier modo, ni siquiera por la mera voluntad del trabajador, sino por la libre voluntad cuando no existe razón objetiva que impida la permanencia del vínculo, es decir, mediante una manifestación de voluntad de especial calidad, sólo dependiente del designio e interés del afectado, no mediatizados por circunstancias objetivas que de algún modo pudieran afectar a la subsistencia de la relación laboral o a las condiciones de la misma, implicando la amenaza de un perjuicio futuro. Por esta razón la norma exige una "inequívoca manifestación de voluntad", es decir, de la que no quepa duda alguna de su contenido y alcance, o dicho de otro modo, sobre la que no penda sospecha de que se ha producido por causas distintas de la mera conveniencia personal, provocada por la representación mental de eventuales efectos que condicionen la libertad del sujeto, siendo esta libertad, entendida como conocimiento suficiente y aceptación plena, piedra angular en el campo de obligaciones y contratos, negocios jurídicos y emisión de voluntad. Para terminar este punto debe señalarse que las prevenciones indicadas, especialmente escrupulosas en orden a garantizar ciertas condiciones en la manifestación de voluntad del sujeto, son perfectamente congruentes si se considera que la norma está teniendo en cuenta la existencia de fenómenos colectivos de reestructuración de plantillas derivados de expedientes de regulación de empleo o de planes de reconversión industrial, haciéndose referencia a éstos últimos...

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