STSJ Comunidad de Madrid 1918/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:18984
Número de Recurso331/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1918/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01918/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1918

RECURSO NÚM.: 331-2006

PROCURADORA Doña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a treinta de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.331-2006 interpuesto por Doña. Esperanza representado por la procuradora. Doña CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19-12-2005 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimandose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28-10-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Esperanza impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2005, que desestimó de forma acumulada las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001, que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2001, por importe de 699,78 euros y contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su autoliquidación por el mismo concepto impositivo correspondiente al ejercicio 2002.

En este acuerdo frente a la postura de la reclamante se estimó que las cantidades percibidas por este el ejercicio en concepto de complemento de prejubilación no estaban exentas porque no se cumplían los requisitos del artículo 7.e) de la Ley 40/1998 y la extinción de la relación laboral fue pactada y por otra parte tenían la condición de rendimientos de trabajo de naturaleza regular y por tanto no era aplicable la deducción del 30 por 100 prevista por el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, pues no se fijo en atención a la antigüedad ni a los años de servicio y era de cobro periódico y tampoco podía aplicarse el artículo 10.1.f) del Real Decreto 214/1999, ya que las cantidades no se han imputado a un único periodo impositivo.

SEGUNDO La recurrente pretende que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y de la liquidación de la que procede, con devolución de su importe e intereses, reconociendo su derecho a la exención de las cantidades abonadas hasta el límite de 45 días de salario por año trabajado hasta un máximo de 42 mensualidades y subsidiariamente de 20 días por año hasta un máximo de 12 mensualidades y el carácter irregular del exceso y aduce, citando las sentencias que estimaba aplicables, que en su caso se trataba en realidad de una reducción de plantilla con asunción de costes de reestructuración con la consiguiente rescisión de las relaciones laborales sin necesidad de acudir a la vía administrativa y sin cese voluntario para el trabajador; los rendimientos percibidos en esta situación no derivan directamente de un contrato de trabajo y deben calificarse de irregulares con derecho a la...

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