STSJ Galicia 10/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2007:1020
Número de Recurso7045/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007045 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representado por el procurador D./Dª RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigido por el letrado D./Dª ANA LOPEZ SANCHEZ, contra ACUERDO DE 28-11-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACION POR PRESTACIONES DE ASISTENCIA SANITARIA 2635-C03/02 A Eugenia .Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , representada y dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DEL SERGAS, y ABOGADO DEL ESTADO .Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Noviembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.625,70 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, adoptado en sesión de fecha 28 de noviembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número 2635-C-03/02 formulada por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contra liquidación de precios públicos del SERGAS, correspondientes a asistencias sanitarias prestadas en el Hospital Juan Canalejo.

SEGUNDO

Apoya la entidad recurrente su pretensión de nulidad en los siguientes motivos:

  1. ) que el referido Hospital carece de legitimación para reclamarle cantidad alguna, pues no resulta de recibo pretender hacer pagar a un tercero (la recurrente) una prestación que no ha solicitado ni obviamente le ha sido prestada, estando únicamente legitimado para efectuar tal reclamación contra la persona que hubiese sido beneficiara de la prestación.

  2. ) que el vehículo en el que circulaba la persona asistida en el Hospital Juan Canalejo carecía de seguro al tiempo del accidente, pues aún existiendo una propuesta emitida por la recurrente, esa propuesta tiene fecha de efecto el día 6 de mayo de 1999 y el accidente de tráfico determinante de las lesiones y de la asistencia sanitaria prestada se produjo en fecha 1 de mayo de 1999.

TERCERO

El régimen jurídico de la reclamación o reintegro a las Administraciones sanitarias de los costes derivados de la asistencia sanitaria prestada está representado por las siguientes normas jurídicas:

El artículo 83 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 ), al establecer que "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán...

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