STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:1067
Número de Recurso874/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 874/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 155/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a Veintiseis de Febrero de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 874/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo del Ayuntamiento de Eibar publicado en el B.O.G. nº 249 de 31 de Diciembre de 1.997, por el que se aprobaba definitivamente la modificación de la Ordenanza Reguladora de Precios Públicos por ocupación de dominio público municipal, (Mercado de Errebal y mercadillos), para 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Fidel , D. Bartolomé , D. Pedro Francisco , D. Carlos María , Dª María Esther , y otros 31 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados y dirigidos por el Letrado D. TEOFILO ASENSIO MORENO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. MARCO A. RODRIGO RUIZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Febrero de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. TEOFILO ASENSIO MORENO actuando en nombre y representación de los ya mencionados en el encabezamiento de esta resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Eibar publicado en el B.O.G. nº 249 de 31 de Diciembre de 1.997, por el que se aprobaba definitivamente la modificación de la Ordenanza Reguladora de Precios Públicos por ocupación de dominio público municipal, (Mercado de Errebal y mercadillos), para 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 874/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare, la disconformidad a derecho y nulidad de la ordenanza de precios públicos por ocupación de dominio público epígrafe E 2), publicada a definitiva en el BOG el 31/12/97 y la consiguiente nulidad de los actos de aplicación de dicha ordenanza esto es de las liquidaciones giradas. Se declare la obligación del Ayuntamiento de devolver las cantidades indebidamente ingresadas. Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda, declare la plena conformidad a derecho de la Ordenanza de Precios Públicos por ocupación de dominio público, epígrafe E, aprobada pra 1998, por sesión plenaria de 28 de noviembre de 1997.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/02/01 se señaló el pasado día 20/02/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por los codemandantes frente al acuerdo del Ayuntamiento de Eibar publicado en el B.O.G. nº 249 de 31 de Diciembre de 1.997, por el que se aprobaba definitivamente la modificación de la Ordenanza Reguladora de Precios Públicos por ocupación de dominio público municipal, (Mercado de Errebal y mercadillos), para 1.998 y sucesivos que, según consta en el expediente, había sido provisionalmente aprobada por el Pleno municipal el día 2 de Octubre de 1.997.

No obstante, en el escrito de demanda se pretende además de la anulación de tal modificación de la Ordenanza, "la consiguiente nulidad de los actos de aplicación de dicha ordenanza, esto es, de las liquidaciones giradas", con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, y se debe prestar atención previa a tal ampliación del objeto inicial del proceso.

Tiene que proclamarse necesariamente que los actos de gestión y aplicación de una Ordenanza municipal relativa a recursos o ingresos públicos no son una consecuencia de su procedimiento de elaboración, por lo que es posible apreciar de modo separado la validez de los actos y de la disposición misma y ello ha servido tradicionalmente para limitar el alcance retroactivo de los pronunciamientos jurisdiccionales de anulación "erga omnes" de tales ordenanzas o, en general disposiciones generales de rango inferior a la ley. Así lo ha venido haciendo el articulo 120 de la LPA de 17 de Julio de 1.958, y así lo hace hoy en el que es ámbito más idóneo para tal asunto, que es el procesal, el articulo 73 de la nueva LJCA de 13 de Julio de 1.998, cuando dice que, "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, (......)".

Y la consecuencia para el presente caso es bien clara pues la ampliación del suplico de la demanda a actos no comprendidos en el escrito inicial de interposición del recurso, y cuya producción concreta y detalle ni siquiera ha sido especificado en la demanda a afectos de apreciarse en ellos la concurrencia de requisitos para su justiciabilidad, (así, por ejemplo respecto del plazo para recurrirlos), nos lleva directamente a la denominada desviación procesal o ejercicio de pretensiones distintas que las identificadas por el escrito de interposición en los términos del articulo 57.1 LJCA de 27 de Diciembre de 1.956, que la Jurisprudencia toma como una derivación del principio revisor, y añadiéndose que no puede ser amplificada en sus siempre poco deseables consecuencias, y ha de operar meramente como excluyente del examen de las cuestiones nuevas, transformándose la causa de inadmisibilidad parcial en causa de desestimación, pero no como propiciatoria del rechazo por razones de forma del recurso en su conjunto. Así lo sostiene, como exponente la STS. de 24 de Setiembre de 1.996, (Ar. 6.541), cuando recapitula que, "......ciertamente la jurisprudencia de esta Sala,-Sentencias de 27 de Febrero de 1989, 1 de Septiembre y 2 de Octubre de 1990, 6 de Febrero de 1991, 16 de Diciembre de 1992, 5 de Mayo de 1993, y 29 de Mayo de 1995, entre otras- configuró la desviación procesal como la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, considerándola no lícita en razón de la naturaleza y el carácter eminentemente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y estableció como sus consecuencias, en el caso de ejercitarse pretensiones sin relación alguna con el acto impugnado, la inadmisibilidad del recurso y, en el supuesto de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales por fuerza del principio de la unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, juzgar de las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas,...

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