STSJ Andalucía , 8 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:6766
Número de Recurso1277/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1.277/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 599 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Rafael Toledano Cantero D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.277/1996 seguido a instancia de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), que comparece representada por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 1.048.938 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. del Castillo Amaro, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de abril de 1996, contra la resolución desestimatoria presunta del recurso interpuesto contra las liquidaciones por precios públicos de los quioscos del ejercicio de 1995.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas por los motivos alegados en los fundamentos de derecho, reconociendo subsidiariamente, el derecho de la ONCE a la reducción de las tarifas por este concepto en atención a su naturaleza social y benéfica, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia desestimando en su integridad la demanda presentada por la ONCE, contra la modificación de la Ordenanza nº 24, Reguladora de los precios públicos por instalación de quioscos en la vía pública, así como las liquidaciones correspondientes al ejercicio económico de 1995. Con expresa condena a la parte actora por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Aurelio del Castillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos de España interpuso el 2 de abril de 1996 Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Almería del recurso ordinario promovido el 6 de abril de 1995 contra las liquidaciones por el concepto de precio público por ocupación de dominio público por los quioscos de la actora, correspondientes al ejercicio de 1995 y por un importe total de 1.048.938 pesetas.

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar por su naturaleza estrictamente procesal, es la pretendida inadmisibilidad que al amparo del artículo 82 e) de la LJCA de 1956 , postula la Administración demandada por falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse interpuesto recurso de reposición, tal como señalan y previenen los artículos 108 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local y 14.4 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, en relación con el apartado 3 del Anexo 1 y el apartado 96 del Anexo 4 del R.D. 803/1993, de 26 de Mayo . Sobre ello hemos de afirmar, que en materia tributaria local el artículo 108 de la Ley de Bases del Régimen Local suprimió la vía económico administrativa y creó un recurso de reposición potestativo ("contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición"). Dicho recurso fue regulado en el artículo 14.4 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988 , con idéntico carácter potestativo "contra los actos de las Entidades Locales sobre la aplicación y efectividad de los tributos locales podrán formularse...". Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992 se cuestionó si ese recurso de reposición podía entenderse subsistente al haber desaparecido en la legislación básica de régimen jurídico el recurso de reposición. A favor de esa subsistencia está la Disposición Adicional Quinta segundo párrafo de la Ley 30/1992, que establece un régimen singular para la revisión de los actos en materia tributaria. De mantener su pervivencia está claro que ese recurso de reposición no sería el "ordinario" suprimido por la Ley 30/1992, sino el recurso de reposición especial "previo al económico administrativo" al que se refiere el art. 160 de la Ley General Tributaria y que regula el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre . Sin embargo tampoco es de recibo esa alegación, tanto porque dicha vía económico administrativa no es de agotar como instancia previa a la jurisdiccional en tributos locales, como porque el tan referido recurso de reposición, según proclama el art. 1.2 del Real Decreto 2244/1979 tiene carácter potestativo y su naturaleza no ha sido expresamente derogada. De ahí que debamos excluir su carácter de preceptivo.

TERCERO

El argumento que invoca el Ayuntamiento, abundando en razones en apoyo de la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por no haber deducido el preceptivo, según afirma, recurso de reposición, lo basa en el Real Decreto 803/93, de 26 de mayo por el que se modifican determinados procedimientos tributarios y concretamente en el apartado 3 del anexo 1 a cuyo tenor, dentro de lo referente a los procedimientos que han de resolverse en el plazo máximo de un mes, en el referido apartado, dispone "recurso de reposición previo al contencioso-administrativo frente a actos dictados por entidades locales en materia de tributos locales, regulado en el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 14.4 de la Ley 3/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales". Esta Sala tras la lectura detenida de la transcrita norma no puede compartir el parecer de la Administración demandada. El precepto de análisis lo único que hace es señalar que ha de resolverse en un mes el recurso de reposición, mas no altera la condición potestativa de interposición del referido recurso, de tal suerte que cuando en virtud del carácter potestativo del recurso de reposición este se hubiera promovido, el plazo para su resolución será el de un mes, mas no como pretende la Administración demandada que la regulación del plazo para la resolución de un recurso haga obligatorio y preceptivo dicho medio de impugnación.

Sentado el carácter de recurso potestativo, es obvio que su no ejercicio no va a erigirse en la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Almería que por lo expuesto rechazamos. La anterior afirmación se contrae a la fecha en que ocurrieron las liquidaciones año 1995, pues con posterioridad en virtud de lo dispuesto en la Ley de Acompañamiento 50/1998, de 30 de diciembre y la Ley 4/1999, en materia tributaria local el recurso de reposición deviene previo y preceptivo al recurso jurisdiccional.

CUARTO

Desechado dicho óbice procesal entramos en el estudio de los diversos motivos que en aras a la prosperabilidad de su tesis impugnatoria aduce la actora. En este punto preciso es retornar a su escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional cuya función es delimitar el acto recurrido y, en consecuencia, su contenido, que no era otro que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR