STSJ Extremadura , 27 de Julio de 2000

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TSJEXT:2000:1761
Número de Recurso766/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1.229 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA DON ISAAC MERINO JARA /

En Cáceres a veintisiete de julio de dos mil. Visto el recurso contencioso administrativo número 766 de 1.997, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de la sociedad mercantil DON BENITO 2.000 S.L., siendo demandado el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO (Cáceres), representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Alvarez, recurso que versa sobre: Resoluciones del Excelentísimo Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) de 6 de febrero y de 7 de abril de 1997, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones en concepto de precio público por ocupación del dominio público local con materiales de construcción, grúas y escombros, sin vallas. Cuantía 924.567 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por las partes.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ISAAC MERINO JARA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de "Don Benito 2000, S.L.", se dirige contra las Resoluciones del Excelentísimo Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) de 6 de febrero y de 7 de abril de 1997, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones en concepto de precio público por ocupación del dominio público local con materiales de construcción, grúas y escombros, sin vallas.

SEGUNDO

Amparándose en la definición de precio público contenida en el artículo 41, A de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Excelentísimo Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) el día 15 de mayo de 1992 aprobó la "Ordenanza reguladora de precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local". La STC 233/1999, de 16 de diciembre ha manifestado que dicho precepto no conculca el principio de reserva de Ley "dado que la LHL delimita el presupuesto de hecho de los precios públicos en términos lo suficientemente precisos como para circunscribir adecuadamente la decisión de los Municipios", asegurando acto seguido, -tras recordar que, "el apartado A del artículo 41.L.H.L especifica que tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local- "que la "utilización privativa" y el "aprovechamiento especial" constituyen rancias y consolidadas expresiones técnico-jurídicas cuya definición se encuentra en la normativa vigente (...) (y)

como es de sobra conocido, por mandato del artículo 132 CE es la propia Ley la que regula los bienes de dominio público"; por ello, concluye, no es posible, "entender que la intervención que la L.H.L. otorga a los Municipios en un ingreso propio de carácter materialmente tributario, como son los precios públicos constitutivos de prestaciones de carácter público, excede de los límites derivados de la reserva de ley de los artículos 31.3 y 133 de la CE". La Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación, lo cual es importante porque también el artículo 48.1 de...

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