STSJ Andalucía , 18 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJAND:2000:15332
Número de Recurso1828/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO 1828/97.

(Registro General número 9129/97).

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmas. Sres. Magistrados Don Ruperto Martínez Morales.

Don Rafael Pérez Nieto.

En la ciudad de Sevilla, a 18 de octubre del año 2.000.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 1828/97, interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, representada por el procurador Sr. Candil del Olmo contra el Ayuntamiento de Rota, representado por el procurador Sr. Gutiérrez de la Rueda García La cuantía del recurso es de 130.320 pts.. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Pérez Nieto.

L-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de septiembre de 1997, contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Rota en concepto de precios públicos por los quioscos instalados en aquel Municipio, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1997 .

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución recurrida, por ser contraria a derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración pidio que se dicte sentencia en la que se inadmita la demanda.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 18 de octubre del año 2.000, en el que, efectivamente se ha votado y fallado.

II-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Rota, en concepto de precio público, por la ocupación del terreno de Dominio Público perteneciente al Municipio, contra la entidad recurrente, la Organización Nacional de Ciegos Españoles correspondientes a los meses de julio y agosto de 1997, en relación a la instalación en la vía pública de quioscos de venta de cupones La entidad recurrente alega la nulidad de las liquidaciones impugnadas derivadas de la inconstitucionalidad de la regulación de las precios públicos en la Ley de Haciendas Locales, que no consta que se evacuara la preceptiva memoria económico-financiera en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza reguladora de la exacción, que el precio público fijado es excesivo si se parte de la referencia de los precios de mercado, y que las liquidaciones contienen omisiones de la notificación que las vicia de nulidad absoluta La Administración demandada, por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al no haberse deducido un previo recurso de reposición contra las liquidaciones, que los defectos de notificación no han producido indefensión, que existe la memoria económico-financiera, y, finalmente, se viene a acoger a los argumentos jurídicos de la Sentencia de la Secc 1ª de este TSJA en Sevilla, de fecha 20-10-1997 .

SEGUNDO

No cabe admitir la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Rota por cuanto que la exigencia de interposición de previo recurso de reposición ante el Ayuntamiento sólo es exigible, conforme al art 14 de la LHL , respecto de los Tributos Locales, regulados en el Cap IV del Tit ., art. 41 a 48, y sin perjuicio de que a los precios públicos, en cuanto prestaciones patrimoniales de derecho público, les sean exigibles las mismas garantías que a aquellos en cuanto a su imposición.

TERCERO

Tampoco se asume la pretensión de nulidad de la recurrente fundada en los defectos en la notificación de la liquidación No es exigible que se consigne en las notificaciones de las liquidaciones "la tarifa aplicable por metro cuadrado", ni tampoco "la superficie computada para efectuar el cálculo del precio"

por lo que no se incurrió en ningún defecto de forma, y en cuanto el resto de las omisiones- concreción del órgano municipal que adoptó el acuerdo- ésta no ha derivado indefensión para el...

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