STSJ País Vasco , 16 de Marzo de 2001

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
ECLIES:TSJPV:2001:1496
Número de Recurso2994/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.994 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de Marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Romeo frente a CONINFAL S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Romeo con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada Coninfal, S.L., en virtud de contrato en prácticas celebrado al amparo del art. 11 del E.T. La emrpesa demandada se encuentra domiciliada en la C/ Salvador Azpiazu, 13 de Vitoria.

    La categoría profesional del trabajador es la de Programador y la retribución anual bruta es de 1.750.000 pts. II.- El demandante ha prestado sus servicios para la demandada en la sede del Gobierno Vasco, sita en Bilbao, c/ Gran Vía 85, hasta que el día 27-12-99 causó baja voluntaria en la empresa.

  2. El actor por considerar que le es aplicable el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Vizcaya en lugar del Convenio Colectivo Nacional de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresa y Contable que le ha aplicado para el pago de los salarios la empresa demandada, reclama de esta las siguientes cantidades:

    MES Abril 99 Mayo 99 Junio 99 Pg.Extr.Julio 99 Julio 99 Agosto 99 Septiembre 99 Octubre 99 Noviembre 99 Diciembre 99 Pg.Ex.Diciembre 99 3ª Pg. Extra TOTAL ABONADO 135.000 pts. 135.000 pts. 135.000 pts. 122.320 pts. 145.000 pts. 145.000 pts. 145.000 pts. 145.000 pts. 145.000 pts. 145.000 pts. 145.000 pts. 0 pts. 1.542.320 pts. TABLAS DEL CONVENIO COLECTIVO 169.726 pts. 169.726 pts. 169.726 pts. 153.772 pts. 169.726 pts. 169.726 pts. 169.726 pts. 169.726 pts. 169.726 pts. 169.726 pts. 169.726 pts. 169.726 pts. 2.020.758 pts. TOTAL DIFERENCIA ADEUDADA: 478.438 PTS. IV.- Con fecha 12 de abril de 2.000, se celebró acto de conciliación que concluyó "sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de D. Romeo contra CONINFAL, S.L. sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación legal del trabajador demandante y, con adecuado amparo procesal, formula tres motivos, dirigidos: el primero, a la revisión de los hechos declarados probados; y los dos restantes, al examen del derecho aplicado.

En el motivo inicial del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que con base en la certificación expedida por la Delegada Territorial de Educación de Bizkaia del Gobierno Vasco (folios 44 y 45), se adicione, con el numeral quinto, un nuevo hecho probado que diga: "La titulación de Informática de Gestión impartida por el Centro Vasco de Nuevas Profesiones no se encuentra oficialmente reconocida para el ejercicio profesional por el Organismo público competente al efecto".

Pretensión que va a resultar intranscendente para variar el signo del fallo, puesto que si lo que se pretende por el demandante es que se declare la nulidad del contrato en prácticas por falta de titulo que habilitase su contratación, de cuanto se propone unido a lo que ya se hace constar en el relato, no necesariamente habría de llegarse a deducir que la titulación en base a la cual fue contratado el actor no era habilitante, máxime cuando no consta en el relato ni simultáneamente se propone incorporar cuál fue el título en base al cual fue contratado ni el centro que lo expidió; y a mayor abundamiento, como luego se verá, la nulidad que se pretende constituye una cuestión nueva, impropia de un recurso extraordinario como el de suplicación.

En consecuencia, siendo doctrina constante de esta Sala, siguiendo la muy consolidada del Tribunal Supremo, la de que, por razones de economía procesal, no deben ser...

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