STSJ Asturias , 13 de Enero de 2000

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2000:12
Número de Recurso1918/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO: 1.918 de 1996 SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A N º 13/2000 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña D. Julio Luis Gallego Otero En Oviedo a trece de enero de dos mil. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.918 del año 1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Isart García, en nombre y representación de Dª. Mercedes , vecina de Gijón, C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 ., y con la dirección de la Letrada Dª.

María García Diaz; contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Regional nº

52/314/95. por la cual se desestima el recurso económico administrativo, confirmando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, por el que se confirma en parte el acta previa de disconformidad nº 370947.5 por el concepto IRPF-Retenciones de Trabajo Personal, ejercicios 1990 a 1994.

La Administración estatal demandada esta representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fué interpuesto el día 101 de noviembre de 1996. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 20 de febrero de 1997, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, se dicte sentencia, estimando la demanda, anulando la resolución recurrida citada en el encabezamiento.

Por medio de otrosi solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día diez de enero pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 6 de septiembre de 1996, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra la liquidación girada el día 1 de marzo de 1995 por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Tributaria de la Delegación de Gijón, como consecuencia del acta de inspección levantada en disconformidad el día 23 de diciembre de 1994, por no practicar retenciones a cuenta del I.R.P.F. en las retribuciones satisfechas en pago de honorarios a determinados profesionales, en concreto Registradores, durante los ejercicios 1990 a 1993, ambos inclusive, alegándose en esencia como fundamento de la pretensión deducida, respecto de los pagos efectuados a favor de Registradores, que en principio tienen el carácter de provisión de fondos o de pagos a cuenta y que al final de la gestión expiden la oportuna factura en cuya emisión no tiene intervención alguna, sin que hagan constar la correspondiente retención, no pudiendo en consecuencia retener ninguna cantidad al haber efectuado el pago por adelantado, no existiendo infracción alguna al recoger en las declaraciones del Impuesto todos los datos de los pagos efectuados por lo que no hubo ocultación, ni dolo ni culpa y no procede la exacción de la deuda tributaria reclamada, ni la imposición de sanción alguna, ya que al realizar el abono íntegro de las retribuciones a los profesionales, estos, al efectuar las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta, declararon por el total percibido, sin deducción alguna, produciéndose de esta forma una duplicidad en la reclamación y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración Tributaria y más, tratándose de Registradores, que al estar sujetos a arancel, no cabe elevar al íntegro, por lo que no cabe una nueva reclamación por un concepto tributario ya satisfecho y qué, en todo caso, la reclamación tiene carácter confiscatorio.

SEGUNDO

La cuestión...

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