STSJ Canarias , 18 de Noviembre de 2003

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2003:3233
Número de Recurso207/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez-Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Pamas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2003 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso Nº 207/2002 en el que interviene como demandante D.julianno Bonny Gómez SA representado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y codemandado Cabildo Insular de Gran Canaria representado por Dña Inés Charen Cabrera y Ayuntamiento de Telde representado por D. Gerardo Pérez Almeida, versando sobre Plan Parcial de Telde, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de 2002 se aprueba definitivamente y de forma parcial el PGOU de Telde suspendiendo determinados sectores, hecho público por resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 4 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule el acto impugnado respecto a las determinaciones que le afectan y reconociendo el derecho que le asiste a que las fincas "

Cuesta Quintana", "Pozo 2" y "La Higueta" se clasifiquen como suelo rústico de protección agrícola y la pieza de suelo de "Piletillas" como urbanizable sectorizado no ordenado, con costas.

TERCERO

Por la demandada se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Las codemandadas interesaron la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez-Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de 2002 se aprueba definitivamente y de forma parcial el PGOU de Telde suspendiendo determinados sectores, hecho público por resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 4 de febrero de 2002.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta que es dueña de tres fincas agrícolas: "Cuesta Quintana", "Pozo 2" y "La Higueta" en Cuatro Puertas, que aparecen clasificadas en el PGOU de Telde dentro de las categorías de protección natural y de protección hidrológica coincidente con las calificaciones del PGOU anterior de 2 de septiembre de 1994, sin embargo lo correcto sería la inclusión de las tres fincas en la categoría de suelo rústico de protección agraria. Dicha afirmación se razona de la siguiente manera: se trata de suelos afectos a explotaciones agrícolas carentes de valores relevantes, ni valores de ninguna otra clase,lo que se ha dado en llamar la fuerza normativa de lo fáctico; por sentencia de 27 de marzo de 1996 recaída en el recurso nº 1844/1997 formulado contra el anterior Plan General que calificaba el suelo de la misma forma se estableció que dichas fincas tenían que calificarse como agrícolas ya que el recurso resultó inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1998; así lo ha reconocido el propio Ayuntamiento al contestar las alegaciones; todo ello resulta además respaldado por el contenido del dictamen que se acompaña.

Por otra parte, es propietaria de una pieza de suelo en la zona conocida como Piletillas. En el anterior PGOU aprobado definitivamente el 2 de septiembre de 1994 estaba clasificada como suelo urbanizable no programado-SUNP 16-Sistema General Deportivo Campo de Golf. Cuando todo hacía suponer que la propiedad se iba a mantener como urbanizable, el Plan impugnado la incluye como suelo rústico de protección natural y de protección hidrológica en menor medida y ello pese a que en el escrito de alegaciones fue estimado por el Ayuntamiento de Telde al confirmar la clasificación de urbanizable sectorizado no ordenado.

Se basa tal afirmación en que el PGOU de 1994 clasificaba el suelo como urbanizable no programado; lo reconoció el Ayuntamiento al estimar las alegaciones y en el dictamen adjunto. Como fundamentos de derecho: la fuerza normativa de lo fáctico, la sentencia invocada y en cuanto al suelo de Piletillas la carencia de valores para su protección como rústico al estar clasificado ya desde 1994 como urbanizable no programado.

La Administración alega que: la fuerza normativa de lo fáctico juega en relación con los suelos urbanos; la administración goza de libertad para ordenar su territorio ; el artículo 9 de la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones dice que...

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