STSJ Cataluña 553/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:8707
Número de Recurso150/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución553/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. MANUEL QUIROGA VAZQUEZD. Manuel Táboas BentenachsD. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso número 150 de 2.004

Cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Girona, en su recurso ordinario 172/00, contra la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Llançà

SENTENCIA Nº 553

Ilmos. Sres.

Presidente

Manuel Quiroga Vázquez

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, la cuestión de ilegalidad seguida ante la misma con el número de referencia, planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Girona, en sus autos número 172/2.000, contra la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Llançà, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Girona, en el recurso ante el mismo seguido con el número 172 de 2.000, se dictó auto de 24 de febrero de 2.004 planteando ante esta Sala la cuestión de ilegalidad prevenida en el artículo 27.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con la Ordenanza de Policíay Buen Gobierno del Ayuntamiento de Llançà, aprobada por su Pleno Municipal el 11 de junio de 1.990 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de julio siguiente.

SEGUNDO

Emplazadas las partes interesadas para su comparecencia ante la Sala, se produjo únicamente la del Ayuntamiento de Llançà, personación que no fue admitida al haberse producido fuera del plazo legalmente prevenido en el artículo 123.2 de la Ley Jurisdiccional, señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de julio de 2.004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se dijo en las sentencias de esta Sala números 1.055 y 1.057, ambas de 6 de noviembre de 2.001, recaídas en los rollos de apelación 166/01 y 156/01, respectivamente, así como en la número 113, de 7 de febrero de 2.002, recaída en el rollo de apelación número 155/01, la disposición de que se trata supone la generación de un régimen sancionador a título meramente reglamentario de Ordenanza Municipal, para el que no se intuye ninguna preexistencia de relaciones especiales de sujeción y sin apoyo legal alguno, vulnerándose así el artículo 25.1 de la Constitución. De otra parte, hallándonos en presencia de un Derecho administrativo sancionador, el régimen establecido por la Ordenanza Municipal no se acomoda al modelo y régimen prevenido por el artículo 6 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1.961, y en relación con él, en el artículo 2 de la Orden de 15 de marzo de 1.963, por la que se aprueban las instrucciones complementarias de aquel, especialmente en su número 3.VIII, titulado "Sanciones", sin que quepa dar por supuesto que la Ordenanza constituya un complemento o desarrollo de lo establecido en ese Reglamento, ni hacer tabla rasa de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 25.1 de nuestra Constitución.

En cuyo sentido, cuidada doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, sentencia 132/2.001, de 8 de junio, y las que en ella se citan), ha declarado lo siguiente:

  1. De las denominadas "relaciones especiales de sujeción" -también conocidas en la doctrina como "relaciones especiales de poder"- se ha ocupado ya este Tribunal en anteriores ocasiones, no ocultando que, como se dijo en la sentencia 61/1.990, fundamento jurídico sexto, la distinción entre relaciones de sujeción general y especial es en sí misma imprecisa. Por ello debemos considerar ahora, con la extensión que el supuesto reclama, el juego que el concepto de "relaciones especiales de sujeción" puede desempeñar en nuestra Constitución, y más concretamente en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Es posible reconocer situaciones y relaciones jurídico-administrativas donde la propia Constitución o las leyes imponen límites en el disfrute de los derechos constitucionales, llámense tales relaciones de "especial sujeción", "de poder especial", o simplemente "especiales". Lo importante ahora es afirmar que la categoría "relación especial de sujeción" no es una norma constitucional, sino la descripción de ciertas situaciones y relaciones administrativas donde la Constitución, o la ley de acuerdo con la Constitución, han modulado los derechos constitucionales de los ciudadanos. Entre los derechos modulables en una relación administrativa especial se cuenta el derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25.1 de la Constitución. Y aunque este precepto no contempla explícitamente ninguna situación o relación administrativa especial, de la concurrencia del mismo con otras normas constitucionales sí se puede concluir que la propia Constitución contiene una modulación del derecho a la legalidad sancionadora en el ámbito de ciertas relaciones administrativas especiales; así lo entendió este Tribunal -al menos de forma implícita- en relación con un preso (STC 2/1.987, de 21 de enero, FJ 2) o con un policía nacional (STC 69/1.989, de 20 de abril, FJ 1); también se apreció aquella modulación constitucional de derechos fundamentales en relación con un arquitecto colegiado, haciéndose mención expresa del artículo 36 de la Constitución (STC 219/1.989, de 21 de diciembre, FJ 3). Sólo tangencialmente, y sin constituir propiamente "ratio decidendi" del caso, se aludió en la STC 61/1.990, FJ 8, a que un detective privado con autorización administrativa se encontraba en una "relación especial de sujeción", aun cuando...

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