STSJ Cantabria , 8 de Mayo de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:850
Número de Recurso702/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 8 de mayo de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 702/00, interpuesto por RETEVISION, S.A., representada por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino y defendida por el Letrado Don Antonio Benayas Benayas, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 150.000 pesetas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de septiembre de 2000, contra la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 15 de junio de 2000, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de abril de 2000, sobre sanción.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la correspondiente votación y fallo el día 3 de mayo de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 15 de junio de 2000, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de abril de 2000, sobre sanción.

SEGUNDO

El enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso-administrativa de la adecuación a derecho de las sanciones laborales y el consiguiente pronunciamiento que en ocasiones debe realizarse sobre la relación jurídica subyacente comporta un importante riesgo para la seguridad jurídica, por la posibilidad de que se produzcan decisiones contradictorias en ambos ámbitos jurisdiccionales. La inexistencia de mecanismos legales de coordinación, a salvo el de la prejudicialidad del art. 10 LOPJ, ha motivado que la jurisdicción contenciosa, venga utilizando otros mecanismos que hagan posible la seguridad jurídica e impidan pronunciamientos contradictorios.

TERCERO

El primer mecanismo podria resumirse en la falta de potestad de la Administración sancionadora para resolver, por la vía del ejercicio de tal potestad, conflictos entre las partes de la relación laboral, sustituyendo los mecanismos que la jurisdicción laboral pone a su alcance para una resolución por la vía judicial de tales conflictos.

CUARTO

Como afirmaba la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1991:

"Tercero. El primer motivo de oposición que alega la empresa no puede estimarse en los términos estrictos con que se formula, pero como a continuación examinaremos, sí incorpora la clave para la estimación del recurso. En efecto, no cabe sostener -como hace la demanda- que la Administración Laboral esté impedida de interpretar normas jurídicas: con toda lógica contesta el Sr. Abogado del Estado que aquella Administración no hace otra cosa cuando subsume un hecho en cualquier tipo sancionador de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el orden social. Con el mismo acierto, el defensor del Estado centra adecuadamente la cuestión: "la dificultad no está en la capacidad para interpretar normas, sino en la decisión de conflictos inter partes por un tercero como es la Administración en materias propias del orden social".

Cuarto

En efecto, aquí es donde radica la clave del litigio. Y, en la misma línea argumental de la contestación a la demanda, hay que reconocer que el Legislador ha habilitado ampliamente, en la Ley 8/88 ya citada, a la Administración para que vele -y en su caso sancione- por el cumplimiento de las normas laborales, bien sean legales o convencionales. Lo difícil es precisar hasta qué punto esta habilitación supone o no prescindir de los complejos mecanismos procesales puestos a disposición de las partes sociales para la resolución de sus conflictos, sustituyéndolos por la decisión sancionadora que juzga como ilícita una de ambas...

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