STSJ Andalucía , 16 de Abril de 2001

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2001:5101
Número de Recurso3637/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 3.637/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 270 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.637/1996 seguido a instancia de D. Federico , que comparece representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 50.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte en su día sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto por esa parte contra la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico en Expte. nº 189201229975, de fecha 21 de junio de 1996, notificada el 2 de septiembre de 1996 y contra los actos administrativos de los que dicha resolución trae causa, revocando dicha resolución y dejando sin efecto la sanción impuesta en la misma.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Federico , interpuso el 31 de octubre de 1996 Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 21 de junio de 1996 de la Dirección General de Tráfico que desestimó el recurso ordinario promovido contra la Resolución de 15 de junio de 1994 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada, Expte. 18.920.122.997-5, que como autor de una infracción del art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, le impuso una sanción de cincuenta mil pesetas.

SEGUNDO

El 9 de febrero de 1994, a las 16,33 horas, en el kilómetro 438 de la N-342, dirección a Cartagena, fue denunciado el turismo marca Renault modelo R 11 TSE, matrícula JK-....-Y , por circular a 111 Km/h, en lugar con velocidad limitada a 80 Km/h. La denuncia no fue notificada al conductor del turismo por encontrarse la fuerza actuante interviniendo con otros usuarios. El titular del vehículo era el hoy actor, al que se notificó la denuncia y ante la negativa de que se tratase de su vehículo y que fuera el su conductor, la Administración lo requirió para que de conformidad con el art. 72.3 del RDL 339/1990, identificara a quien lo conducía en el día y hora de la denuncia. Ante la falta de cumplimiento de esa obligación, le impuso la sanción ahora cuestionada.

TERCERO

La discrepancia de la parte actora con la resolución sancionadora estriba en que el requerimiento al titular para identificar al conductor precisa de la existencia de una infracción, que entiende no se ha cometido por cuanto no se ha sancionado el exceso de velocidad. Esa alegación es en parte correcta mas olvida que para que una infracción pueda ser sancionada es precisa una actuación que se acomode a lo previsto en la norma, tipicidad, y además que haya una persona responsable, a la que se le puede imputar esa contravención. El desconocimiento de la identidad del conductor impide que se pueda reprochar a alguien la conducta infractora, mas no puede ocultar la realidad del exceso de velocidad, con ello desechamos el reparo que hacía a la sanción impuesta por inexistencia de infracción, pues...

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