STSJ Navarra , 11 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2000:2354
Número de Recurso2665/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a once de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.665/97, promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Interior de fecha 21-10-97, desestimatoria del Recurso Ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 9-7-97, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa de 51.000.-ptas., siendo en ello partes: como recurrente D. Marcos , representado y dirigido por el Letrado Sr. Elarre; y como demandado LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1997, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior de fecha 21-10-97, desestimatoria del Recurso Ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 9-7-97, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa de 51.000.-ptas..

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día veintiocho de noviembre de dos mil a las 10,00 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Con fecha 12-3-1997, el Comisario Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana remitio denuncia en la que se decía:

  1. - En los días anteriores al 7 de marzo, Herri Batasuna y el sindicato LAB suscriben y difunden carteles, en esta ciudad, convocando a una huelga general, así como a concentraciones, manifestaciones y asambleas con la finalidad de conseguir que sus bases y simpatizantes lleven a cabo actuaciones sobre sectores comerciales, industriales y de servicio para su paralización.

  2. - El día 7 de marzo, a las 09:00 horas, componentes de la Unidad Central de Intervención (Madrid), titulares de los carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , observaron como Marcos , formaba parte de un grupo de 12 personas que ocupando cinco vehículos, que circulaban por barrio Rochapea, accionaban el claxon y portaban en el exterior carteles alusivos a la huelga general. La conducta descrita y los gritos que profirieron alusivos a la huelga, provocaron riesgo de accidente en el tráfico rodado, a la vez que originaron desórdenes graves en vía pública, ocasionando intranquilidad y desasosiego en otros conductores y demás ciudadanos que transitaban por dicho lugar.

  3. - Por acciones derivadas de la situación descrita, se instruyeron diligencias 2.047, remitidas al Juzgado de Instrucción núm. UNO-C Consta ratificada la denuncia formulada por el Agente nº NUM000 .

No constan acreditados en que consistieron los riesgos de accidente de circulación; que tipos de desórdenes graves en la vía pública se originaron.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y, basándose para ello en que los hechos denunciados no han sido debidamente acreditados.

TERCERO

Estima la Sala que la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad con carnets profesionales NUM000 y NUM001 (el primero de ellos ratificado posteriormente) contiene dos apartados netamente diferenciados. El primero hace relación a un hecho, no reglado por otra parte por el sancionado.

Dicho hecho consistía en que el recurrente junto con otras 11 personas mas y ocupando cinco vehículos circulaban por el barrio de la Rochapea (Pamplona) el día 7-3-1997 a las 9,00 horas de la mañana; accionaban el claxon; portaban carteles y proferían gritos alusivos a favor de la Huelga General convocada.

El segundo apartado de la denuncia hace referencia a que tal conducta (la anteriormente descrita), provocaron riesgo de accidentes en el tráfico rodado, a la vez que originaron desórdenes graves en la vía pública y desasosiego en otros conductores y demás ciudadanos.

CUARTO

Con relación a este segundo apartado a la vista del artículo aplicado el 23-H) de la Ley Orgánica 1/1992 que tipifica como infracción grave la provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana, la Sala estima que la denuncia formulada por los Agentes nº

NUM000 y NUM001 no dan noticia suficiente de las reacciones que se provocaron en el público que alteraran la seguridad ciudadana. En efecto, se dice que se originaron desórdenes graves en la vía pública, pero éstos no se refieren ni detallan ni en que consistía el desasosiego de los otros conductores.

QUINTO

No habiéndose acreditado, ni relatado en que consistieron tales desórdenes y considerando que cinco coches tocando el claxon y portando carteles convocando a la huelga general, no parece que puedan constituir una provocación de reacciones en el público a las 9 de la mañana que alteren la seguridad ciudadana, declaramos que los hechos denunciados no encajan en la infracción tipificada en el art. 23-H) de la Ley Orgánica 1/1992.

SEXTO

No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

FALLAMOS

Que estimando la demanda debemos declarar nula por ser contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho, por la que se sancionó al recurrente Marcos Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA a la sentencia recaída en los presentes autos Nº 2665/97.

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