STSJ Canarias , 28 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2908
Número de Recurso559/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 dictada en los autos de juicio nº 5/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña.

Gregorio , contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante prestó servicios en el periodo comprendido entre el día 3.9.1990 al 2.9.1993 para la empresa "El Frontón,S.L." mediante un contrato de formación.- SEGUNDO.- El día 21 de Septiembre de 1993 el actor solicita prestaciones por desempleo, que les fueron reconocidas con efectos de 3.9.93 durante 360 días y con una base reguladora de 2.869 pesetas diarias, percibiendo en consecuencia la suma de 819.419 pesetas entre el 3.9.93 y el 2.9.94 en tal concepto.

TERCERO

Los únicos accionistas de la Sociedad mencionada son Don Salvador padre del actor, con 1.125 participaciones y Doña Lina , madre del actor, titular de 375 participaciones siendo DIRECCION000 de la empresa el padre del demandante.

CUARTO

El domicilio Social de la empresa es la Calle el Frontón número 163 de la Villa de Moya, donde el actor ha venido residiendo junto con sus progenitores.

QUINTO

No obstante lo anterior, en Enero de 1995 el padre del actor insta demanda de separación matrimonial en los términos que obran en el expediente administrativo, tras lo cual el demandante ha convivido con su madre en el expresado domicilio, al menos a fecha de 20 de Junio de 1996.

SEXTO

El 8 de Julio de 1997 la Dirección Provincial del INEM dicta resolución acordando revocar la que en su día aprobó las prestaciones reconocidas desde el día 3 de Septiembre de 1993 por considerar que el interesado no podía ser beneficiario de las mismas y declara la indebida percepción de aquellas por el importe arriba expresado, citando la aplicabilidad del art. 3 de la Ley 31/84 , el art. 205 de la L.g.S.S . y el art. 1 del ET , entendiendo que la relación con la empresa es de carácter familiar y no ostenta condición de trabajador por cuenta ajena.

SÉPTIMO

Se formuló reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por Don Gregorio contra el INEM, absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor que reclama contra resolución del INEM que declaró indebidas las prestaciones por desempleo percibidas por aquél y por importe de 819.419 pesetas .

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base a la documental aportada se revisen los hechos probados, pero sin especificar con cual de ellos no está conforme y la razón de ello , ni ofrecer texto alternativo, como si de un recurso de apelación se tratare .El motivo perece inexcusablemente.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189) :

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

  2. Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso , no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación , pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso , que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .(ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449).

    g).- No cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia (TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189) .

  3. .- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones...

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