STSJ Islas Baleares 125/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2007:62
Número de Recurso394/2002
Número de Resolución125/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00125/2007

S E N T E N C I A

Nº 125

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de Febrero de dos mil siete.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila

D. Miquel Masot Miquel

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 394/2002, seguidos entre partes: como demandante, EL COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MENORCA, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA PUIG MARTIN; y como demandado EL AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS, representado por el Procurador D. GABRIEL BUADES SALOM y defendido por el Letrado D. JUAN MIR CERDÓ.

Es objeto del recurso la resolución del acuerdo plenario de 23 de Enero de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 30 de Octubre de 2001, mediante el cual se aprobaban las bases específicas para la selección y provisión de una plaza de personal laboral consistente en Responsable Técnico, Area Territorial, Inspector de Obras.

La cuantía del recurso se ha fijado en la suma de 4.200 EUROS.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 3 de Abril de 2002, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo y ordenando la práctica de los emplazamientos en debida forma.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 19 de Julio de 2002, solicitándose en ella que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se declare no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, declarando nula la misma y estableciendo que la titulación mínima para la plaza objeto del concurso-oposición ha de ser la de Arquitectura Técnica.

TERCERO

Por el Abogado de la Administración demandada se contestó la demanda el 10 de Diciembre de 2002, solicitando la desestimación del recurso, declarando que el acto administrativo impugnado es ajustado a Derecho, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 29 de Noviembre de 2004 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes.

QUINTO

Por providencia de 7 de Septiembre de 2006 se acordó declarar conclusa la discusión escrita, dándose los traslados correspondientes para la formulación de los escritos de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, se señaló para el 20 de Febrero de 2007 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    En el BOIB nº 136 de 13 de Noviembre de 2001 se publicaron las bases específicas para la selección y provisión definitiva de una plaza de Responsable Técnico, Area Territorial, Inspector de Obras, en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sant Lluis, adoptado el día 30 de Octubre de 2001. El procedimiento selectivo debía consistir en concurso-oposición y la plaza figuraba en la oferta de empleo público de 2001.

    En la base segunda se definían, como funciones de la plaza, las tareas consistentes en la inspección de obras, actividades y servicios municipales de gestión indirecta. Según la base 4ª, los aspirantes deberían acreditar la posesión del título de FP-1 o Graduado Escolar con carácter mínimo. Y la base 11 establecía un Tribunal calificador presidido por el Presidente de la Corporación o Concejal en que delegue, y formado por vocales representantes de cada uno de los cuatro grupos políticos que integraban la Corporación y un representante de los trabajadores, siendo Secretario el de la Corporación o funcionario en el que delegue.

    Según la base 3ª, el procedimiento selectivo debía regirse por las bases generales aprobadas por el Ayuntamiento el 1 de Octubre de 1.996. Estas bases generales -que fueron publicadas en el BOCAIB nº 128 de 15 de Octubre de 1.996- establecen, con carácter general, la forma y manera en que deben desarrollarse los procedimientos de selección de personal que se lleven a cabo en el Ayuntamiento en lo sucesivo.

    La plaza objeto del concurso-oposición de que se trata figuraba en la plantilla del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio de 2001, según consta en el BOIB nº 37 de 27 de Marzo de 2001. En ella se define la plaza como "Responsable Técnico Area Territorial", se manifiesta que la misma está en situación de vacante y dentro del grupo de personal laboral, previendo una titulación mínima de Formación Profesional de primer grado o Graduado Escolar. El mencionado boletín figura en el ramo de prueba de la parte actora, dentro del expediente aportado por el Ayuntamiento demandado relativo a la aprobación de la plantilla de personal del año 2001. En dicho expediente figura Moción de la Alcaldía expresiva -al tratar del personal laboral- de que se crea una plaza de Responsable Técnico del Area Territorial e Inspector de Obras, al objeto de desarrollar la gestión subsiguiente a disciplina urbanística, infracciones de ordenanzas municipales en materia de ruidos, basuras, etc...

    El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Menorca interpuso recurso de reposición contra el acuerdo municipal aprobatorio de las bases específicas de la selección de dicho puesto, por entender que la titulación de la plaza debía ser la de Aparejador o Arquitecto Técnico, debiendo estar, además, el Tribunal integrado por miembros de formación técnica. El recurso fue desestimado por acuerdo plenario de 23 de Enero de 2002, con 5 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención, argumentando que los preceptos citados en el recurso se referían a funcionarios de carrera, mientras que la plaza que se convoca debía cubrirse con personal laboral; y señalando que el titular de la plaza dependerá jerárquica y funcionalmente del Jefe del Servicio, puesto desempeñado por un Arquitecto Técnico. También el Colegio Oficial de Delineantes de las Illes Balears había interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo municipal aprobatorio de las bases del proceso selectivo, siendo su recurso desestimado en virtud del antedicho acuerdo plenario de 23 de Enero de 2002.

    Planteada la cuestión en esta vía jurisdiccional por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Menorca, se reitera argumentación ya expuesta por la vía del recurso de reposición, poniendo especial énfasis en el carácter técnico que la función del Inspector de Obras pasa a tener dentro del marco legal diseñado por la ley 10/1990 de 23 de Octubre de Disciplina Urbanística, que no duda en sancionar el carácter de agentes de la autoridad de que están investidos los Inspectores de Obras en el ejercicio de sus funciones, a la par que establece que las actas por los mismos levantadas darán fe de los hechos que reflejen en la vía administrativa. Lo cual determina que, en la actualidad, no pueda ser equiparada la función del Inspector de Obras con la de un mero vigilante u ojeador de obras.

    En la contestación a la demanda se opone argumentación diversa, señalando diversos preceptos del RDL 781/86 de 18 de Abril, en base a los cuales el puesto de trabajo correspondería a la Subescala Técnica de Administración Especial, viniendo a ser un Técnico auxiliar, en régimen de subordinación al Jefe del Servicio, puesto desempeñado por un Arquitecto Técnico. E indica, finalmente, que el concurso no es sino una consecuencia de la aprobación de la plantilla del personal del Ayuntamiento para el ejercicio de 2001, por lo que el recurso de la parte actora debería haberse dirigido contra el acuerdo aprobatorio de la misma.

    En rigor, la cuestión fundamental que se suscita en el litigio es la determinación de hasta donde llega la capacidad organizativa que, indudablemente, hay que reconocer a la Administración pública, por lo que parece procedente iniciar el análisis del tema con la exposición de esta elemental premisa.

  2. LA CAPACIDAD ORGANIZATIVA DE LA...

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