STSJ Asturias , 27 de Julio de 2004

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2004:3948
Número de Recurso2155/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00914/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 2155/01 RECURRENTE : DON Ernesto RECURRIDO :DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 914/04-R ILMO. SR.PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE RAMÓN CHAVES GARCÍA DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS En O viedo , a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo nú mero 2155/2001 , interpuesto por DON Ernesto , en su propio nombre y representación, contra Resolución de 24 de Julio de 2001, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la comunicación, de 27 de Abril de 2001, por la que se denegaba la pretensión de que le fuera concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMÓN CHAVES GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 20 de Febrero de 2002 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando s e dicte sentencia por la que: 1º) Se declare la nulidad de p leno derecho de las resoluciones recurridas, por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido . 2º) Subsidiariamente se declare no ajustado a de recho las resoluciones impugnadas. 3º)

Tanto en el caso de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones, como en el caso de que se declaren estas no ajustadas a derecho, se declare el derecho del recurrente a que le sea concedida la Cruz al Mérito Poli cial con Distintivo Rojo, con efectos retroactivos desde la petición administrativa (10-04-2001). Habiéndose solicitado mediante otrosí el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el día 21 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 24 de Julio de 2001, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la comunicación, de 27 de Abril de 2001, por la que se denegaba la pretensión de que le fuera concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.

SEGUNDO

El funcionario recurrente considera que su solicitud para que le fuera concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo no ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 57 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa al no abrirse expediente y no oírse a la Junta de Gobierno, resolviéndose por la Dirección General de la Policía y no por el Ministro del Interior en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 5/1964 , por lo que el acto recurrido es nulo de pleno Derecho.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo, entiende que la lesión se ha producido en acto de servicio, ya que el art. 73.1 del Reglamento General Mutualismo Administrativo entiende por accidente de servicio «toda lesión corporal que el Mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración...

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