STSJ Castilla y León 10/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:138
Número de Recurso101/2004
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

EUSEBIO REVILLA REVILLAJOSE MATIAS ALONSO MILLANMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a catorce de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 101/2004 interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Andrés Pérez Díaz, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 129/2003, por la que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado D. Jon , declara no ser conforme a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos de fecha 29 de julio de 2.002 por el que se decide imponer al letrado referido la sanción de apercibimiento por escrito y requerirle el cese de la publicidad objeto de denuncia; ha comparecido como parte demandada el letrado D. Jon , representado y defendido por el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 129/2003, se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2.004, por la que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Jon , declara no ser conforme a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos de fecha 29 de julio de 2.002 por el que se decide imponer al letrado referido la sanción de apercibimiento por escrito y por el que se acuerda requerir al mismo el cese de la publicidad objeto de denuncia, haciendo especial imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2.004 recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon , con expresa imposición al mismo de las costas procesales de instancia.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado al actor Jon , quien mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2.004 se opone al recurso de apelación planteado.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de enero de 2.004, lo que así se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos en el procedimiento nº 129/2003, se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2.004, por la que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Jon , declara no ser conforme a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos de fecha 29 de julio de 2.002 por el que se decide imponer al letrado referido la sanción de apercibimiento por escrito y se acuerda requerir al anterior el cese de la publicidad objeto de denuncia.

Por el Juzgado se estima parcialmente el recurso, y por ello por un lado anula referido acuerdo, y por otro lado, desestima la pretendida indemnización por daños y perjuicios por estimar que nada se ha acreditado al respecto y porque no se aprecia relación directa entre el acuerdo sancionador y el efecto consistente en la supuesta pérdida de clientela. Y la sentencia de instancia declara no conforme el acuerdo recurrido por los siguientes argumentos:

  1. ).- Porque se aprecia vulneración del procedimiento establecido, al haberse conculcado el principio acusatorio por cuanto que se impuso directamente la sanción sin incoarse expediente disciplinario, y más concretamente sin haberse formulado pliego de cargos, sin formularse una relación circunstanciada de los hechos integrantes de la imputación, y sin constar informe del ponente y tampoco propuesta de resolución alguna, lo que vulnera el art. 88 del R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

  2. ).- Y porque el acuerdo sancionador carece de motivación por cuanto que si bien se citan como infringidos una serie de preceptos, en ningún caso se efectúa un razonamiento por el que se llega a la conclusión punitiva.

SEGUNDO

Frente a dicho recurso se alza en apelación el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

  1. ).- Que el acuerdo sancionador recurrido es plenamente conforme a derecho al cumplir lo dispuesto en el art. 8.2 del Reglamento disciplinario, ya que se sancionaba tan solo por la comisión de una falta leve, que según dicho precepto no exige la tramitación de expediente disciplinario y sí de expediente de información de conformidad con lo previsto en el art. 7 de referido reglamento; insiste que en todo caso por dos veces se dio oportunidad a la parte de formular alegaciones, amen de que el ponente se abstuvo en la Junta que adoptó el acuerdo sancionador.

  2. ).- Y que la imposición de costas no es ajustada a derecho y no respeta el art. 139 de la LRJCA por cuanto que estimándose parcialmente el recurso no existe motivos para dicha imposición de costas a la parte demandada y menos temeridad para basar dicha imposición; y añade que dicha condena en costas se produce pese a que no es solicitada por la parte actora, lo que a juicio de la parte apelante contraviene el carácter rogado de la presente jurisdicción.

    A dicho recurso se opone la parte demandante, hoy apelante, el letrado D. Jon , defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada, y ello con base en los siguientes motivos:

  3. ).- Falta en el acuerdo sancionador la separación entre los órganos encargados de la fase instructora y sancionadora, lo que vulnera el art. 134.2 de la Ley 30/1992, el art. 88.3 del EGAE y el art. 16.3 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario. 2º).- Infracción en el procedimiento y acuerdo sancionador del principio de presunción de inocencia, lo que vulnera el art. 137 de la Ley 30/1992 y el art. 5.a) del Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

  4. ).- Que también se infringe por la autoridad que sanciona los derechos establecidos en el art. 135 de la Ley 30/1992 y el art. 5 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario, y ello porque no se concretan los hechos imputados, tampoco las infracciones que pudieran constituir los mismos ni las eventuales sanciones a imponer

  5. ).- Porque para imponer la sanción no se siguió el procedimiento reglamentariamente establecido; porque el procedimiento seguido había caducado porque su tramitación se dilató mas de seis meses.

  6. ).- Y porque con el acuerdo sancionador se infringe el principio de legalidad y de tipicidad.

TERCERO

La resolución del presente recurso de apelación exige nuevamente recordar cómo han acaecido los hechos según resulta tanto del expediente administrativo como de la prueba practicada en el presente procedimiento:

  1. ).- Que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Burgos en su reunión de fecha 11 de marzo de 2.002 acordó iniciar expediente de información previa al tener constancia de la aparición de la publicidad referente al despacho del abogado D. Jon en las páginas amarillas de la guía...

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