STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2000
Ponente | FLORENTINO EGUARAS MENDIRI |
ECLI | ES:TSJPV:2000:3554 |
Número de Recurso | 1101/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1.101/00 N.I.G. 00.01.4-00/000494 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de julio de 2.000.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha dieciocho de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre Cantidad , y entablado por Begoña frente a SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La demandante ostenta plaza en propiedad de ATS/DUE en Instituciones sanitarias de la Seguridad Social con toma de posesión en plaza del Hospital Nuestra Señora de Aranzazu desde el 4.10.1.985.
El 16.1.1.986 la demandante comenzó a disfrutar un periodo de excedencia voluntaria que finalizó el 27.11.91. En esta fecha fue adscrita provisonalmente al S.A.U. de Hernani.
El 18.3.96 fue adscrita con carácter provisional al Centro de Salud de Hernani.
Por resolución de 16.6.97 se convocó concurro de traslados para la provisión de plaza vacantes con categoria de enfermera.
El 27.10.98 plaza vacante en la que se encontraba adscrita provisionalmente la demandante fue ocupada por la titular Dª. Elisa , fruto del anterior concurso.
El 13.10.98 la demandante firmó un nombramiento de interinidad para cubrir la ausencia por 77 horas de la persona anteriormente mencionada, señora Elisa .
El 23.10.98 la demandante solicitó nuevo destino provisional. El 30.11.98 se le notificó resolución por la que se le adscribia a partir del 10.12.98 a una plaza del Hospital de Nuetra Señora de Aranzazu .
Contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso ordinario y reclamación previa a la vía laboral con posterior desistimiento.
Desde el 22.2.99 la demandante presa sus servicios en el Centro de salud de Oiartzun.
La demandante no trabajó entre los días 28 de octubre al 9 de diciembre.
Desde el 10.12.98 al 21.2.99 la demandante ha estado en situación de incapacidad temporal.
Para el caso de que la demandante hubiera permanecido con el inicial nombramiento de reingreso provisional en el mes de cotubre habría obtenido unos ingresos de 32.736.- ptas. más que los que realmente percibió.
Si la demandante hubiera trabajador en plaza de ATS de Centro de Ssalud durante el periodo del 1 de noviembre al 9 de diciembre del 98 habría obtenido estos ingresos:- noviembre 98... 331.319.- ptas. Diciembre 98... (nueve días)... 121.483.- ptas.
La vía administrativa previa ha quedado agotada con la desestimación el 27.10.99 de la reclamación previa formulada por la demandante".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Begoña contra Osakidetza-Servicio Vasco de Ssalud, debo condenar y condeno a éste a pagar a la demandante la cantidad de 32.736.- ptas".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Begoña , entendiendo que la Administración demandada habia incurrido en cierta irregularidad cuando modificó el vínculo que tenía la actora, realizándole una nueva contratación por 77 horas, en vez de permanecer en el régimen que tenía de adscripción provisional en Hernani. Sin embargo, considera que la nueva adscripción que se le efectuó con efectos del 10 de diciembre no es irregular en orden al lapso de tiempo transcurrido desde el 27.10.98 en que cesó en su anterior destino por ocuparse la plaza por Dª. Elisa . Argumenta el Organo Jurisdiccional de instancia que la resolución que se dictó con fecha de 30.11.98 se realiza en algo más de un mes, y si bien los efectos son del 10.12.98, es normal incluir en un proceso complejo como el de adjudicación de plazas esta demora.
Frente a la anterior sentencia, y lógicamente la conformidad con la parte estimatoria, la actora presenta recurso de suplicación el que en dos motivos quiere en el primero de ellos una adición al hecho probado 8º, consistente en indicar que se desistió de la reclamación que se había efectuado por la adscripción de la plaza del Centro Nuestra Sra. de Aranzazu, por razón de estimársele el reingreso que se había formulado. Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles...
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