STSJ Navarra , 8 de Septiembre de 2003

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2003:1159
Número de Recurso297/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 873/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña , a ocho de septiembre de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000297/2002, promovido contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 8 de febrero de 2002, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente relativa al abono de 5000 pesetas mensuales en concepto de complemento de productividad, siendo en ello partes: como recurrente D. Sergio , que como funcionario asume su propia representación procesal, ; y como demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2002 , la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 8 de febrero de 2002, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente relativa al abono de 5000 pesetas mensuales en concepto de complemento de productividad.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2003.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE .

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: El demandante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

Desde el 01-06-2.000 ha prestado servicio en el Grupo de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de

Tudela (Navarra), realizando turnos rotatorios de forma habitual.

En compensación por el exceso de jornada derivado de la aplicación de índices correctores de festivos y nocturnos, viene percibiendo la cantidad de 15.000 ptas mensuales en virtud de los dispuesto en el Acuerdo Administración Sindicatos Policiales firmado el 27 de febrero de 1.996 y que venía a desarrollar el punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1.995, refrendado por el Consejo de Ministros y publicado en el B.O.E. nº 49 de fecha 27 de julio de 1.995.

Dicho puesto de trabajo tiene establecido además un complemento de productividad en una cuantía de 5.000 pts mensuales.

Como quiera que al solicitante no le ha sido abonada dicha cantidad, presentó reclamación ante la D.G.P., solicitando citado Complemento de Productividad durante todo el período en que ha prestado su servicio en dicho puesto de trabajo en turnos rotatorios y mientras continúe prestándolo en dicho régimen, con independencia de las 15.000 ptas que percibe en concepto de turnicidad o compensación por índices correctores.

Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de febrero de 2.002, se acordaba desestimar la reclamación efectuada. Contra dicha resolución interpusieron el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a la compatibilidad retributiva entre el complemento de productividad y la indemnización por turnicidad/nocturnidad reconocida en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1.996, al entender la parte recurrente que el hecho de estar percibiendo mensualmente la suma de 15.000 ptas. en concepto de turnicidad no excluye el abono de las 5.000 ptas. al mes a que tiene derecho por complemento de productividad.

Arguye la Abogacía del Estado en fundamentación de la denegación de percepción del complemento de productividad que conforme deriva de las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y del Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23 de enero de 1.998 y 22 de marzo de 1.998, que traen causa de los criterios establecidos para el pago del complemento de productividad publicados en la Orden General de 18 de noviembre de 1.991, la asignación efectuada por turnos rotatorios tiene el carácter de complemento de productividad por lo que la percepción de este complemento impide la percepción del mismo concepto de complemento de productividad denominado funcional, con la única excepción prevista en la Instrucción de 23 de enero de 1.998 de personal que servicios en Radio Patrullas y Oficinas de Denuncias.

TERCERO

La cuestión a analizar en primer lugar es la de determinar la naturaleza de ambas retribuciones enfrentadas: el complemento de productividad cuyo importe se reclama y la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios, que la Administración considera incompatible por ser ambos expresiones de un mismo concepto de complemento de productividad. Este análisis nos dará la respuesta sobre la compatibilidad de la percepción de ambos conceptos retributivos.

Sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el concepto de turnos rotatorios ha tenido oportunidad de manifestarse la Sala en muy diversas sentencias, de la que puede citarse la de 29 de marzo de 2.000, recurso 869/97. En dichas sentencias se expresaba que la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios tenía el concepto de gratificación. Tal sentencia expresaba que el origen de este concepto retributivo se encontraba en el "Acuerdo de Medidas Económicas Funcionariales entre el Ministerio del Interior y la Subdirección del Cuerpo Nacional de Policía, de 22-2-1.989 en...

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