STSJ Cataluña , 25 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2002:9329
Número de Recurso873/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 873/1997 SENTENCIA Nº 601/2002 Iltmos. Sres.

Presidente DON JOAQUÍN JOSE ORTIZ BLASCO Magistrados DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 873/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA GENERALIDAD, contra el AYUNTAMIENTO DE BADIA DEL VALLES, representado por el Procurador DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST y dirigido por la Letrada DOÑA CRISTINA GÓMEZ NEBRERA. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOAQUÍN JOSE ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badia del Vallés, de 20 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna por la representación de la Administración de la Generalidad el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badia del Vallés, de 20 de diciembre de 1996, que acuerda: 1°. Declarar preexistente y plenamente operativo el Cuerpo de la Policía Local en tanto que servicio del Ayuntamiento de Badia del Vallés, de conformidad con los términos del dictamen anexo y que forma parte integrante del presente acuerdo; 2º. Manifestar, de acuerdo con el apartado anterior, la capacidad de los órganos competentes para el desarrollo de las actuaciones legales que en materia de seguridad le corresponden ejercer en general, y particularmente la constitución de la Junta Local de Seguridad; 3º. Notificar el presente acuerdo a la Administración Autonómica, exponerlo en el tablón de anuncios de la Corporación para general conocimiento de los ciudadanos de Badia del Vallés y del propio colectivo, y publicarlo en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La defensa de la Administración de la Generalidad considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho porque: a) Los vigilantes motorizados de la Mancomunidad no eran ni han sido nunca agentes de policía local; b) En consecuencia, los vigilantes motorizados de la Mancomunidad no formaban parte de ningún cuerpo de policía local, ya que la Mancomunidad no disponía de cuerpo de policía local, habida cuenta que las funciones en la materia se ejercían directamente por los Ayuntamientos de Barberá del Vallés y de Cerdanyola del Vallés y la Mancomunidad no podía crear un cuerpo policial; c) No se puede declarar preexistente un cuerpo de policía local que ni existía con anterioridad como tal ni había agentes de policía local propios de la Mancomunidad que ejercieran las funciones; d) El Ayuntamiento de Badia del Vallés no podía disponer de un cuerpo de policía local mientras no se procediera a su creación de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente.

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento de Badia del Vallés opone a tales alegatos que: a) Los Estatutos de la Macomunidad de Badia legitimaban la creación de un servicio propio de policía local; b) El personal integrante del cuerpo de policía local de Badia, sin perjuicio de su denominación, "vigilantes motorizados", constituye una auténtica policía municipal; c) La Ley de creación del municipio de Badia del Vallés inaplica singularmente la Ley de Policías Locales de Cataluña; d) La Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Policías Locales de Cataluña es aplicable al personal de autos, sin la limitación temporal de un año.

CUARTO

Además de estos alegatos, las partes introducen otro, de notoria trascendencia pero supeditado a la previa declaración de la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado, como es el alcance de la expresión contenida en el artículo 4.2 de la Ley 1/1994, de 22 de febrero, de creación del municipio de Badia por segregación de parte de los términos municipales de Barberá del Vallés y de Cerdanyola del Vallés, de que "Radia sucede universalmente en la titularidad de los bienes, los derechos y las obligaciones de la Mancomunidad Intermunicipal Barberá del Vallés-Cerdanyola del Vallés (Ciudad Radia)", que, a su vez, incide en la previsión de la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley en cuanto contempla que la Administración de la Generalidad se hará cargo, durante un periodo de diez años, de la financiación de los servicios no obligatorios existentes a la entrada en vigor de la Ley prestados por la Mancomunidad.

QUINTO

El punto de partida para resolver las controversias existentes entre las partes es el de la constitución de "una Mancomunidad integrada por los municipios de Santa María de Barbará y Sardanyola (Barcelona), para la prestación de varios servicios, con sujeción a los Estatutos y Ordenanza formados para su régimen", que tiene lugar mediante Decreto del Ministerio de la Gobernación de 14 de febrero de 1974 (BOE de 26 de febrero de 1974), siendo uno de sus fines "la organización del servicio de Policía Urbana y de Tráfico, sin perjuicio de las competencias de los órganos Municipales en cuanto supongan ejercicio de autoridad" (artículo 9 H) de los Estatutos de la Mancomunidad). Este concreto fin, unido al dato de que para la prestación del servicio, en el marco territorial que abarcaba la nueva "Ciudad Badía"; la Mancomunidad disponía de plena capacidad jurídica y administrativa, y de medios personales y materiales propios, y que de la lectura de los artículos 249.3 y 253 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, de 30 de mayo de 1952, podía concluirse que la policía municipal englobaba tanto a los guardias como a los agentes o a los vigilantes, siendo nota común a todos ellos que eran funcionarios que usaban armas, sin que existiera normativa expresa que prohibiera que una Mancomunidad dispusiera de policía local, lleva a la defensa del Ayuntamiento de Badia del Vallés, con el soporte del dictamen que sirvió para la adopción del acuerdo impugnado, a sostener la existencia de un cuerpo de policía local.

SEXTO

EL Tribunal no comparte esta tesis porque ni de las circunstancias históricas que, en relación a los denominados "vigilantes motorizados'; se dieron en la Mancomunidad, ni de la normativa que a lo largo del tiempo ha regulado el régimen de la policía local, ni de la doctrina emanada del...

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