STSJ Cataluña , 20 de Junio de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:7812
Número de Recurso1220/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1220/99 Partes: D. Luis Angel C/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR)

Objeto: Resolución 15/7/99; sobre indemnización por vestuario-ropa de paisano en el servicio.

SENTENCIA N°603/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT Dª. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil uno VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 1220/99, interpuesto por D. Luis Angel , que en su calidad de funcionario público, ejerció su representación y defensa, contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de a Administración demandada la Dirección General de la Policía el Abogado del Estado el Sr. Ignacio Ruíz Bravo, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en, tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15/7/99. dictada por la Dirección General de la Policía.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO

Este recurso, ha sido tramitado con carácter de preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, habida cuenta la pendencia ante esta Sala d: una pluralidad de asuntos con idéntico objeto, o con la sola variación, en algunos, supuesto: . de circunstancias no esenciales e irrelevantes para resolver la cuestión controvertida de carácter estrictamente jurídico, en los que se pretende el reconocimiento del derecho a la indemnización por vestuario para servicios prestados de paisano (sin uniforme reglamentario) en el Cuerpo Nacional de Policía.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinente: y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación e la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 12/5/2000 se acordó recibir el presente pleito aprueba, a solicitud de la parte actora, practicándose toda la documental por ella instada, con el resultado que obra del autos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 23/11/200 se declaró conclusa la fase Probatoria, y por providencia de 12-12-00 se declaró concluso el procedimiento, al no haber pedido las partes trámite de vista o conclusiones.

SÉPTIMO

Por providencia de 10/5/2001 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 14/06/2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta vía jurisdiccional la Resolución de 15-7-99, que respecto del aquí actor y otros, acumulativamente, desestima su pretensión de que se les abone indemnización por vestuario derivada de utilizar ropa de paisano en la prestación del servicio policial al que atienden- La fundamentación de dicha Resolución denegatoria puede resumirse como sigue:

  1. El art. 14 del R.D. 1684/87, de 4-12, desarrollado en materia de uniformidad por OM á: 6-3-89, establece, a cargo de los PGE, exclusivamente la ropa de uniforme del Cuerpo Nacional de Policía, en cuanto Cuerpo uniformado.

  2. La antigua indemnización por vestuario (previa a la citada OM de 6-3-89) venía motivada porque cada funcionario debía sufragarse su uniforme, sistema que desaparece en dicha OM, a partir de las cuales pues, la adquisición y reposición de las prendas del uniforme reglamentario (de gala y de trabajo, conforme a dicho art. 14 del citado RD 1484/87, de 4-12) se lleva a cabo por cuenta del Estado. En iguales términos se pronuncia la Orden General 688, de 11-9-89, para dicho Cuerpo Nacional.

SEGUNDO

La demanda actor en cuanto aquí interesa, se basa, en resumen bastante, en que:

  1. El Cuerpo Nacional de Policía, en la prestación del servicio público de Seguridad, actúa en unos servicios con uniforme y -n otros con ropa de calle, determinando en su citado Reglamento (art. 15 RD 1484/87) los servicios a prestar con uniforme y sin él.

  2. El Reglamento de Retribuciones aplicable (RD 311/88, de 30-3), en su art° 5 prevé que estos funcionarios pueden percibir, en su caso, " indemnizaciones por vestuario", conforme a sus normas específicas.

  3. Resultaría contrario al art. 14 CE, por discriminación, que a los funcionarios que prestan servicios con uniforme se les sufrague íntegro, mientras que a los que no lo precisen no se les establezca indemnización alguna p)r ello, cuanto más si, en el Reglamento Disciplinario de aplicación (RD 884/89, de 14-7), se sanciona (art" 8°.6) " el descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad".

En base a ello se peticiona en el suplico, amén de la anulación de la Resolución impugnada, que se declare su derecho al abono de tal indemnización por vestuario " en la misma cuantía que el coste del uniforme y renovación supone a la D. G de la Policía actualmente", más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en defensa y representación de la Administración demandada, sostiene, igualmente en síntesis suficiente, que:

  1. Si bien antiguamente (antes d: la citada OM de 6-3-89) los miembros de este Cuerpo venía percibiendo "una ayuda personal para vestuario que les permitía sufragar, al menos en parte, el uniforme reglamentario, tras dicha OM carece de sentido en absoluto que se presten ayudas para quienes no tienen obligación de vestir dicho uniforme reglamentario en el servicio. b) En caso contrario, la Administración se vería obligada a indemnizar a todos sus funcionarios por el solo hecho de tener que vestir con decoro y corrección en la prestación de sus servicios profesionales retribuidos.

CUARTO

A la hora de enjuiciar esta litis debe tenerse en cuenta que ambas para: aluden a sendas sentencias de esta Sala en apoyo a sus respectivas pretensiones, sentencias que igualmente aparecen citadas en la propia Resolución aquí recurrida.

Así la sentencia de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (Rec 1662/91), en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho) a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto:

  1. El RD 311/88, de 30-3, en su art° 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario "de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

  2. El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial ó: Seguridad Ciudadana de Barcelona.- Sección de Seguridad y Protección-Grupo de Escoltas. justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.

  3. Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), x cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de traba?, (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración.

    Por su parte, la sentencia de 26-8-93 de la Sección 1ª de la Sala, en un...

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