STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2282
Número de Recurso669/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00744/2002 ROLLO N°: RSU 669/2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiséis de Julio del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado la siguiente EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 22.3.99, dictada en los autos de juicio n° 731/95 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D. Esteban , contra el INSS Y OTROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el actor Don Esteban , con fecha de nacimiento del 27 de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 y habiendo prestado sus servicios para la empresa codemandada "Construcciones Tanagua,S.L." con la categoría profesional de Oficial Primera Piquero, desde el veinte de junio de mil novecientos noventa y dos y hasta el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

  2. - Que en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acuerda reconocer al actor la situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y con derecho apercibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 76.449 pesetas mes, y con efectos económicos a partir del veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

  3. - Que en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, el demandante formula la preceptiva reclamación administrativa previa y resultado desestimada por resolución de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco. y presentándose en fecha de uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

  4. - Que la empresa demandada, "Construcciones Tanagua,S.L." cuyo objeto social es el de "la prevención, construcción, explotación, venta y tráfico de toda clase de edificios e inmuebles, (...) ", según escritura notarial de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, otorgada ante el notario Don Juan A. Cabello Cascajo (protocolo núm. 2030) , venía abonando al actor, entre otros conceptos, los complementos extrasalariales de transporte y dietas y ello conforme al Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Construcción y en las cantidades que constan en las nóminas aportadas a las presentes actuaciones y que aquí damos por acreditadas y reproducidas.

  5. - Que no constan períodos de infracotización con cargo a empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Esteban , frente a la empresa CONSTRUCCIONES TANAGUA, S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la misma a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quién había solicitado una mayor base reguladora de su prestación, alegando que las dietas y el plus de transporte que percibía tienen naturaleza salarial.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que adicione un nuevo hecho probado (el sexto), del siguiente tenor literal:

"...El actor percibía mensualmente, una cantidad en concepto de plus de transporte, que oscilaba entre las 16.000 y las 20.000 pesetas, y unas dietas que oscilaban entre las 10.000 y 12.000 pesetas.

Ambos conceptos se abonaban siempre..."; motivo que ha de ser desestimado por ser irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del Decreto 238/73, por entender que las dietas y el plus de transporte son salario y debieron ser cotizados.

Para dar solución al recurso hay que tener en cuenta que lo que postula la parte recurrente es una modificación al,alza de la base reguladora que resulta de incrementar las tenidas en cuenta por el INSS con las dietas y el plus de transporte, y tener en cuenta, si procede, la infracotización que se denuncia en el escrito de aclaración.

El examen de las nóminas pone de manifiesto que mes a mes varían los conceptos; hay periodos de I.T., y, ademas, a parte del periodo afectado, para el cálculo de la base habrá que aplicar la corrección del IPC. Partiendo de lo expuesto hay que tener en cuenta que el artículo 97 de la Ley de Procedimiento

Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados"; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración 'fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver cuestión debatida, y no solo los que basten a dicho juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa, para que el Tribunal "ad quem" pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.987 (Ar. 1345), 7 de Noviembre de 1.986 (Ar. 6293) y 15 de Julio de 1.983 (Ar. 3799) y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se expresen en ellas unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede declarar dicha nulidad incluso de oficio, como han...

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