STSJ Aragón , 7 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2004:3156
Número de Recurso1009/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número 1009/2004 Sentencia número 1418/2004 E. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a siete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1.009 de 2004 (autos núm. 188/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo demandante D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2004 , siendo codemandado el COLEGIO OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS sobre reclamación de cantidad (plus de Jefatura). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel , contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, sobre reclamación de cantidad -Jefatura-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jose Ángel contra la Diputación General de Aragón: Consejería de Educación y Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos debo condenar y condeno solidariamente a ambas demandadas al abono al actor de la cantidad de 4021,92 euros más e1 10% de interés por mora, no apreciándose 1a existencia de temeridad por lo que procede la absolución de la Diputación Genera de Aragón, respecto de la pretensión de abono de los gastos correspondientes a los honorarios del Letrado del actor.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El actor presta servicios para el Colegio Santo Domingo de Silos como profesor de Formación

Profesional, Grado Medio, con la antigüedad de 15 de septiembre de 1983. El Colegio está concertado con la DGA. 2º.- El actor, además de la función plenamente docente de profesor desarrolla desde el curso 1986/1987 el cargo de DIRECCION000 de Departamento de Automoción, función que se realiza fuera de las horas lectivas y complementarias y durante más de 210 horas a lo largo del curso.

  1. - Conforme al Convenio Colectivo el actor, por el desempeño del puesto de jefatura, acredita el derecho a percibir tal complemento de función que conforme a las tablas salariales estaba fijado en 231,68 euros en el año 2003, por catorce mensualidad y la antigüedad en el desempeño del cargo en 11,12 euros/mes.

  2. - Que las demandadas abonan al actor por el referido complemento y para el año 2003 la cantidad de 4021,92 euros.

  3. - Se ha agotado tanto la vía administrativa previa como la conciliación obligatoria previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 75.2 y 76.3 c) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (antiguos artículos 47, 49 y 53 de la Ley Orgánica 8/1995, de Ordenación General del Sistema Educativo) así como de los artículos 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Entiende la Administración recurrente que el cargo unipersonal de Jefe de Departamento que motiva la reclamación de los actores no forma parte de la estructura directiva del Centro concertado que deba ser asumida obligatoriamente por aquélla a efectos del pago delegado que le compete en virtud de las referidas normas, por lo que, sin perjuicio de la facultad de dicho Centro para decidir la estructura organizativa que desee, la Administración está obligada a asumir sólo una estructura básica que no contempla aquél cargo.

SEGUNDO

Idéntica cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a los centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos 348/1999 y 381/1999, respectivamente) o de 5 de febrero y 2 de abril de 2001 (recursos 185/2000 y 392/2000), entre otras.

Conforme al dictado de las mismas, cabe señalar cómo ya en la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1993 se dijo con relación al tema debatido: «es cierta, sin duda alguna, la limitación de la responsabilidad de la...

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