STSJ Extremadura 455/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1703
Número de Recurso388/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución455/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZD. ALICIA CANO MURILLOD. ALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO

Recurso n° 388/2000 I.

Iltmo. Sr. D.Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltma Sra Dña.Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D.Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Julio de dos mil

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA N°455

En el Recurso de suplicación n° 388/2000, interpuesto por el Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández en representación del COMITÉ DE EMPRESA INDUSTRIAS DEL VESTIDO, S.A, e interpuesto por el Letrado D. Pedro de Mena Gil, en representación de la UNION REGIONAL DE EXTREMADURA DE CC.OO, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha trece de mayo del dos mil, en autos seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA UNION REGIONAL DE EXTREMADURA, contra INDUSTRIAS DEL VESTIDO, S.A, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril del 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: La empresa "INDUSTRIAS DEL VESTIDO, S.A" (INDUICO) con sede en Cáceres, en la que prestan servicios unos 250 trabajadores, desde 1.988 hasta junio de 1.999 ha venido abonando de forma graciable a los trabajadores afectados un plus bajo la denominación "SUBN Y COLEG", cuando acreditaban mediante certificado una minusvalía de al menos el 33% en alguno o algunos de sus parientes: padres, hijos, hermanos y cónyuges, en cuantía de 7.042 ptas/mensuales. La empresa no exigía prueba alguna que acreditara la convivencia de esos parientes con el trabajador, ni la de que los tuvieran a su cargo.- SEGUNDO: A partir del mes de junio de 1.999 la empresa ha decidido y así lo comunicó al Comité de Empresa, que: a) en cuanto a los trabajadores que venían percibiendo aquel plus, se suprimiría su abono si no acreditaba la convivencia del minusválido con el perceptor, y b) respecto de los nuevos solicitantes les sería concedido solamente en el caso de hijos con grado de minusvalía dicho.- TERCERO: Con fecha 25.2.2000 el Comité de Empresa de la patronal demandada INDUICO acordó plantear demanda de Conflicto Colectivo, celebrándose acto de conciliación con fecha 13 de marzo de 2.000 que terminó sin avenencia, entre los aquí demandantes COMITÉ DE EMPRESA Y UNIÓN REGIONAL DE EXTREMADURA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, ante el Servicio correspondiente de la Junta de Extremadura."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por el Comité de Empresa de Industrias del Vestido SA y Unión Regional de Extremadura del Sindicato Comisiones Obreras contra la citada empresa, se alzan los vencidos interponiendo recurso de suplicación, y, en un único motivo, por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción, por errónea interpretación por la resolución de instancia, del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, e infracción por no aplicación del artículo 17.1 del mismo Cuerpo Legal y 14 de la Constitución Española. Del propio modo denuncian la infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y, en concreto de la sentencia de 30 de diciembre de 1998 y sentencia de esta misma Sala de 23 de junio de 1994. En cuanto a esta última, vaya por delante que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del...

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