STSJ Cataluña 3731/2001, 2 de Mayo de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:5614
Número de Recurso8354/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3731/2001
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELDª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOLD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 8354/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 2 de mayo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3731/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 3 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 1062/1999 y siendo recurrido/a Térmicas del Besós S.A. (hoy Fecsa-Enher 2). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-10-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamacióncantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Lorenzo contra Térmicas del Besós, S.A. hoy denominada Fecsa-Enher, S.A. en reclamación de cantidad, absolviendo a la mencionada empresa de las pretensiones en la misma contenidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Lorenzo , DNI NUM000 ha venido prestado sus servicios para la demandada Fecsa Enher, S.A. antes Térmicas del Besós, S.a. con un antigüedad de 2-12-80, categoría profesional de Grupo III Sugnº 1º, 2da. Oficial, nivel A en el puesto de trabajo de Ayudante mecánico y salario bruto mensual de 454.200 ptas.

    El actor cesó en la empresa el 31-8-99 derivado de la adhesión al ERE en relación al cual el trabajador cumplía los requisitos para acceder al mismo.

    (sin contradicción).

  2. - En fecha 26-3-99 el trabajador y la empresa codaron, cumpliendo el trabajador en el año 1999 los requisitos para acceder al ERE firmado el 28-5-98 y homologado por la autoridad laboral el 18-6- 98, la suspensión de la obligación de prestar servicios por mutuo acuerdo desde la fecha del acuerdo hasta el 31-8-99 -fecha de cese derivada de su adhesión al ERE- disfrutando en ese período el trabajador de su condición de empleado a todos los efectos y pactándose las siguientes condiciones económicas durante tal situación. Reconocimiento de la totalidad de las retribuciones correspondientes a la situación de activo sin obligación de prestar servicios (asimilable a período de vacaciones), y permanencia de alta en la Seguridad Social.

    Desde 1-4-99 esa suspensión entro en vigor.

    (doc. 5 y 7 del demandado y doc. 1 del actor: acuerdo de 26-3-99 y confesión del demandado).

  3. - El actor,con domicilio en Vilanova i la Geltrú, el 7 de agosto de 1991 acordó con la empresa su traslado en comisión de servicio al Centro de Trabajo de la Central Térmica del Besos sito en el Término Municipal de Sant Adrià del Besós pactando que pasaría a desempeñar el puesto de trabajo de rondista de Bloque en el Departamento de Operación ofreciendo al empresa como compensación: la percepción de la retribución económica correspondiente al puesto de rondista y un plus de desplazamiento temporal cuya cuantía se pactó en 2.100.000 ptas que se percibirían: 900.000 a su incorporación, 600.000 en marzo de 1992, y 600.000 en septiembre de 1993 que englobaba entre otros el importe económicos de dietas por desplazamiento fuera de la residencia laboral y un importe de 50.100 ptas mensuales en concepto de desplazamiento con vehículo propio con vigencia desde 1-9-91 a 31-12-92.

    Se pactó que el desplazamiento en comisión de servicio tendría una duración máxima de 30 meses de 1-9-91 a 28-2-94.

    En fecha 1 de marzo de 1994 se concluyó por el trabajador con la empresa un nuevo acuerdo por el cual persistía la situación anterior de traslado al puesto de trabajo sito en la central Térmica del Besós pactándose en esta ocasión que por la empresa se compensaría al trabajador con: la percepción de la retribución económica correspondiente al puesto de trabajo de rondista, un plus de desplazamiento temporal de 1.224.000 ptas, las cuales se percibirían a razón de 36.000 ptas mensuales de marzo 1994 a diciembre de 1996 englobando dicho importe, entre otros el importe económico de las dietas por desplazamiento fuera de la residencia laboral, y un importe de 90.000 ptas mensuales en concepto de desplazamiento con vehículo propio con vigencia desde 1-3-94 a 31-12-96.

    Se pactó que el desplazamiento en comisión de servicio tendría una duración máxima de 30 meses de 1-3-94 a 31-12-96.

    Tanto en un pacto como en el otro se incluyó en el pacto sexto la cláusula de que "los conceptos retributivos que se integran en la cláusula inmediatamente anterior (la que establecía las compensaciones) quedan condicionados y limitados al sólo objeto para el que se crean y/o aplican, sin que puedan tener repercusión de ninguna índole y por consiguiente no se computarán en la base de cálculo de ninguno de los conceptos retributivos establecidos en el momento presente o que se establezcan en el futuro por las normas reguladoras de la relación laboral que se establecen mediante el presente documento. En la cláusula séptima se señala que la forma de hacer efectiva la retribución no afectará a la naturaleza jurídica de cada uno de los conceptos retributivos.

    (doc. 1 y 2 de la empresa -los pactos- reconocida su firma por el actor en confesión y doc. 14 actor).

  4. - En los años 1997, 1998 y 1999 el actor continuó prestando sus servicios en el centro de Trabajo de Térmicas del Besós en Sant Adrià del Besós, no se firmó en ese caso acuerdo alguno pero el trabajador siguió percibiendo mensualmente reflejada en su nómina la cantidad de 36.000 ptas mensuales 12 meses al año como plus desplazamiento hasta marzo de 1999 y otra cantidad en concepto de desplazamiento...

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