STSJ Comunidad de Madrid 348/2007, 9 de Mayo de 2007
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:2947 |
Número de Recurso | 683/2003 |
Número de Resolución | 348/2007 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00348/2007
Recurso nº. 683/2003
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: COMUNICACIÓN DINÁMICA AUDIOVISUAL S.L.
Procuradora: Dª. Ana Díaz De la Peña López
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
Representante: Abogado del Estado
Codemandado: NIVELAMAR COMUNICACIONES S.L.
Procuradora: Dª. Carmen Jiménez Galán
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 348
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez
....................................................
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 683/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Díaz De la Peña López, en nombre y representación de la mercantil Comunicación Dinámica Audiovisual S.L., contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 26 de febrero de 2003, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado, así como la mercantil Nivelamar Comunicaciones S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Jiménez Galán.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2007.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de Tráfico de 26 de Febrero del 2003, por la que se convoca concurso abierto de consultoría para facilitar información a emisoras de radio y TV sobre la circulación en las carreteras, en cuanto a los pliegos de prescripciones técnicas particulares que rigen dicho concurso, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se declare que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Administrativas Técnicas son nulos de pleno derecho y, en consecuencia, todo el procedimiento de convocatoria es nulo de pleno derecho así como su correspondiente adjudicación, con retroacción de todas las actuaciones administrativas a fecha anterior a la de 22 de Enero del 2003, fecha en que se dictó la resolución por la Dirección General de Tráfico, debiendo la Administración indemnizarla en la cantidad de 170.280 euros, importe propuesto para la adjudicación, mas los intereses legales y costas.
Alega la recurrente, en síntesis, que el apartado de "Programación anual" dentro de la puntuación que se fijaba en los criterios objetivos para la valoración de las ofertas del concurso público ha sido alterado en los expedientes remitidos, sin que la Administración aclarara las tachaduras y alteraciones, lo que las hace nulas de pleno derecho al igual que el concurso público realizado en concordancia con la mismas, añadiendo que las cláusulas administrativas particulares son también nulas de pleno derecho al haberse dictado contra legem, ya que el control de los trabajadores no lo tiene la empresa adjudicataria sino la Dirección General de Tráfico, a través del Jefe de Relaciones Informativas, por lo que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, concluyendo señalando que la adjudicataria Nivelar Comunicación SL no ha acreditado su suficiencia financiera, técnica o profesional y ha realizado una baja temeraria.
La Administración demandada se opone a dicha pretensión afirmando que se trata de un simple error material de la Administración producido en el Anexo 3 al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares subsanable en cualquier momento y que es insostenible la alegación de que exista cesión ilegal de trabajadores.
Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.
En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva y el recurrente en su demanda no cita apartado alguno del citado precepto en el que base su nulidad de pleno derecho, ni menciona ninguna de las causas de nulidad plena mencionadas en el citado precepto.
Tampoco puede tener favorable acogida la anulabilidad. En efecto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998, señalan que no todos los...
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