STSJ Comunidad de Madrid 348/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2007:2947
Número de Recurso683/2003
Número de Resolución348/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00348/2007

Recurso nº. 683/2003

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: COMUNICACIÓN DINÁMICA AUDIOVISUAL S.L.

Procuradora: Dª. Ana Díaz De la Peña López

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO

Representante: Abogado del Estado

Codemandado: NIVELAMAR COMUNICACIONES S.L.

Procuradora: Dª. Carmen Jiménez Galán

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 348

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 683/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Díaz De la Peña López, en nombre y representación de la mercantil Comunicación Dinámica Audiovisual S.L., contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 26 de febrero de 2003, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado, así como la mercantil Nivelamar Comunicaciones S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Jiménez Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de Tráfico de 26 de Febrero del 2003, por la que se convoca concurso abierto de consultoría para facilitar información a emisoras de radio y TV sobre la circulación en las carreteras, en cuanto a los pliegos de prescripciones técnicas particulares que rigen dicho concurso, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se declare que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Administrativas Técnicas son nulos de pleno derecho y, en consecuencia, todo el procedimiento de convocatoria es nulo de pleno derecho así como su correspondiente adjudicación, con retroacción de todas las actuaciones administrativas a fecha anterior a la de 22 de Enero del 2003, fecha en que se dictó la resolución por la Dirección General de Tráfico, debiendo la Administración indemnizarla en la cantidad de 170.280 euros, importe propuesto para la adjudicación, mas los intereses legales y costas.

Alega la recurrente, en síntesis, que el apartado de "Programación anual" dentro de la puntuación que se fijaba en los criterios objetivos para la valoración de las ofertas del concurso público ha sido alterado en los expedientes remitidos, sin que la Administración aclarara las tachaduras y alteraciones, lo que las hace nulas de pleno derecho al igual que el concurso público realizado en concordancia con la mismas, añadiendo que las cláusulas administrativas particulares son también nulas de pleno derecho al haberse dictado contra legem, ya que el control de los trabajadores no lo tiene la empresa adjudicataria sino la Dirección General de Tráfico, a través del Jefe de Relaciones Informativas, por lo que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, concluyendo señalando que la adjudicataria Nivelar Comunicación SL no ha acreditado su suficiencia financiera, técnica o profesional y ha realizado una baja temeraria.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión afirmando que se trata de un simple error material de la Administración producido en el Anexo 3 al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares subsanable en cualquier momento y que es insostenible la alegación de que exista cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO

Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.

En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva y el recurrente en su demanda no cita apartado alguno del citado precepto en el que base su nulidad de pleno derecho, ni menciona ninguna de las causas de nulidad plena mencionadas en el citado precepto.

Tampoco puede tener favorable acogida la anulabilidad. En efecto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998, señalan que no todos los...

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