STSJ La Rioja , 13 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:949
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a trece de Diciembre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán y Don Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Iltmo., Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 562 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 2/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de SELPRATS, SL., GREGORIO MARTINEZ, SA., LA GRAJERA GOLF, SL., CONSTRUCCIONES CRUZ SAN ROMÁN, SA. Y RIOJANO EUROPEA DE CONSTRUCCIÓN, SL., representadas por la Procuradora Dª María Pilar Dufol Pallarés y con asistencia del Letrado Don Luis Martínez Villoslada, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª. María Teresa León Ortega y defendido, a su vez, por el Letrado Don Francisco Cañas Santamaría y, como codemandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA. y FCC CONSTRUCCIÓN SA., representadas por el Procurador Don Héctor Salazar Otero y defendidas por el Letrado Don E. Correa Artes; recurso cuya cuantía se cifró en 1.862.304.837 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 3 de Enero de 2001 se interpuso ante esta Sala y en nombre de SELPRATS, SA. y OTROS recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 24 de Noviembre de 2000 por la que se aprueba contratación de realización de obras de ampliación del Parque de La Grajera y la concesión del campo de golf.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 20 de Julio de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... dicte sentencia por la que estimando el presente recurso en su integridad acuerde:

  1. - Declarar la inadmisión de la proposición presentada por FCC CONSTRUCCIÓN, SA. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA., por contravenir el Pliego de Cláusulas Administrativas rector del concurso según lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la demanda, anular el acuerdo recurrido, y declarar adjudicatarias de dicho concurso a SELPRATS, SL., GREGORIO MARTÍNEZ, SA., LA GRAJERA GOLF, SL., CONSTRUCCIONES CRUZ SAN ROMÁN, SA. y RIOJANO EUROPEA DE CONSTRUCCIÓN, SL. 2.-Subsidiariamente, anular el acuerdo recurrido y declarar adjudicatarias del concurso a las recurrentes.

  2. - También con carácter subsidiario de los petita precedentes, anular el acuerdo recurrido así como el Pliego de Cláusulas Administrativas rector del concurso, conforme a lo indicado en el fundamento de derecho séptimo de la demanda.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

Igual solicitud formularon las sociedades codemandadas en la litis.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto, el día 12 de Noviembre de 2002, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto planteado.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las sociedades actoras se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 24 de Noviembre de 2000, que acordaba contratar con la empresa "FCC CONSTRUCCIONES SA." la ejecución de las obras é instalaciones de ampliación y remodelación del Parque de La Grajera por el precio de 1.629.304.837 pesetas, con entera sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Proyecto de ordenación de La Grajera y La Barranca y contratar con la empresa "Fomento de Construcciones SA" la concesión del campo de golf, con arreglo al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y a las determinaciones contenidas en el Proyecto de gestión formulado por dicha empresa.

Por razones de sistemática en la exposición, debe comenzarse el análisis de los distintos motivos esgrimidos por las sociedades actoras para combatir el acto recurrido, por el que hace referencia a que la cláusula 70 del Pliego de Cláusulas Administrativas, rector del concurso litigioso, que establece los criterios para la valoración de las proposiciones presentadas y adjudicación del contrato, únicamente establece el reparto de los cien puntos que como máximo podrían obtenerse, pero no así los criterios objetivos que dentro de cada criterio de adjudicación sirvan de fundamento para puntuar y adjudicar objetivamente el concurso, sin que en el resto del clausulado se subsane esta falta de determinación, lo que, el concurso adolecería de la falta de objetividad exigida legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El anterior motivo, aunque opuesto por las mercantiles recurrentes con carácter subsidiario, debe ser objeto de atención preferente, pues de estimarse conllevaría la nulidad de la cláusula del Pliego que regulaba la puntuación otorgada a los licitadores y, con ella, la del concurso.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 18 de Abril de 1986, 3 de Abril de 1990, 12 de Mayo de 1992 y 9 de Febrero de 2001, declara que el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes solicitan tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en ningún momento las condiciones y bases por la que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta, y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por la adjudicación que, obviamente, pretendía.

Por otra parte, el artículo 79.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, establece que la presentación de las proposiciones "presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna". Y en el mismo sentido se pronuncia la cláusula 60.3 del Pliego de Condiciones del Concurso.

En un examen del expediente administrativo incorporado a los autos se aprecia que el Pliego de Cláusulas Administrativas que regían en el concurso recurrido fueron expuestas al público durante el plazo de ocho días, a efectos de su examen y presentación de reclamaciones (BOP. de 2 de Septiembre de 2000). Sin embargo, las sociedades actoras no efectuaron reclamación o reparo...

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