STSJ Asturias , 8 de Julio de 2000

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2000:2758
Número de Recurso692/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2 OVIEDO 55820 PLAZA PORLIER, S/N Número de Identificación único: 33000 3 0200885 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692 /2000 Sobre DERECHOS FUNDAMENTALES De D/ña. Carlos Daniel Procurador/a Sr/a. MANUEL TAHOCES BLANCO Contra D/ña. AYTO CASTRILLON PROCURADOR Sr. LUIS DE MIGEL BUERES FERNÁNDEZ SENTENCIA NÚM. 828/2000 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a ocho de Julio de dos mil Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 692 del año 2000, seguido por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en el Título V, Capítulo I, arts. 114 y s.s de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , Concejal y Portavoz del Grupo Político Municipal de IZQUIERDA UNIDA en el

Ayuntamiento de Castrillón, y con la dirección del Letrado D. Benjamin Alvarez Rodríguez; contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castrillón, en el curso de la Sesión del Pleno Extraordinario celebrado en la misma fecha, en la que se declara levantada la sesión, sin someter a votación el único asunto tratado, por ser contraria a derecho y vulnerar directamente derechos fundamentales del recurrente, al entender vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 23.1 de la Constitución Española , negándole la posibilidad de votar un asunto debatido en la sesión Plenaria de la Corporación de la que forma parte. Ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis De Miguel Bueres Fernández y con la dirección del Letrado D. Rafael Fernández-Nespral Alonso. Siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal con fecha 6 de abril de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia al amparo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Título V, Capítulo I, art. 114 , donde se regula el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, reclamado y recibido el expediente administrativo con las alegaciones de la Administración y dándose traslado al Ministerio Fiscal, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma a medio de escrito de fecha 28 de abril de 2000, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, se dicte sentencia por la que:

  1. Declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso (la decisión del Alcalde de levantar la sesión sin someter a votación el asunto debatido).

  2. Reconozca el derecho del Concejal recurrente y del resto de la Corporación a votar el asunto debatido.

  3. Condene al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castrillón a reanudar la sesión plenaria interrumpida, mediante convocatoria extraordinaria urgente al efecto, en el plazo más inmediato posible según la Ley, sometido a votación el asunto debatido.

  4. Por las razones ya expuestas se le condene en costas.

Por medio de otrosí manifestó no estimar necesario el recibimiento del recurso a prueba, ni de vista, ni de conclusiones.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contestasen la demanda, por el Ministerio Fiscal se interesa la estimación de la demanda, adhiriéndose a la misma, por entender que el acto recurrido ha vulnerado el derecho de carácter fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución Española , al haberse impedido por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Castrillón la votación sobre las mociones presentadas en la sesión extraordinaria del Pleno de dicho Ayuntamiento, celebrada el día 28 de marzo de 2000.

Por la Administración local demandada se contestó a la demanda en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, bien por falta de legitimación del recurrente, bien por ser impugnable al acto, o entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente el recurso, por las razones indicadas en los hechos y fundamentos de esta contestación, en todos los casos con imposición de las costas a la recurrente por su mala fe, el fraude que comete y el abuso de derecho ejercido con el procedo emprendido.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO...

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