STSJ La Rioja , 9 de Julio de 2003

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2003:591
Número de Recurso551/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 9 de julio de 2003.

La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos. Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA Nº 357 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso -administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 551/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª

Carmela , funcionaria que postula por si mima y asistida por su Letrado D. Jesús Crespo Moreno, siendo demandada la CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representada y defendida por el Abogado de Gobierno, recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2001 se interpuso ante esta Sala y en nombre de Dª Carmela , recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de 9 de agosto de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 12 de junio de 2001 del Tribunal Calificador de pruebas selectivas convocadas por orden 98/2000 de 7 de noviembre para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial (Técnico Superior).

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que fomulara la demanda, como así lo hizo mediente escrito presentado el día 12 de marzo de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO ... se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida de 9 de agosto de 2001,declarando en todo caso la improcedencia del acto calificador de 12 de junio de 2001,con retroacción del expediente al momento en que se valoró el segundo ejercicio para que se vuelva a realizar la calificación con arreglo a las prescripciones fijadas en las mismas bases y, si lo estiman conveniente, esto es, solicitando asistencia técnica al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ordenándose en el caso de que se considere superado el segundo ejercicio, la continuación de la oposición según estaba prevista..... "

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 8 de julio de 2003, en que se reunió al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de 9 de agosto de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 12 de junio de 2001 del Tribunal Calificador de pruebas selectivas convocadas por orden 98/2000 de 7 de noviembre para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial (Técnico Superior).

SEGUNDO

A fin de dejar acotado el ámbito en el que ha de desarrollarse el enjuiciamiento de las pretensiones ejercitadas, atendiendo a los criterios de interpretación establecidos por la jurisprudencia (por todas, ssTS 8.11.1990 (Ar 8691), 24.1.1991 (Ar 1321), 20.7.1991 (Ar 5614), 8.3.1994 (Ar 2108), 8.7.1994 (Ar 6478), 7.7.1995 (Ar5765), 2.2.1996 (Ar1310) y ssTC 39/1.983, de 16 de mayo, 97/1993, de 22 de marzo, 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 174/1996, de 11 de noviembre) conviene dejar precisado que:

  1. El margen de discrecionalidad técnica en la selección de personal -entendida como la facultad de apreciación subjetiva conferida al Tribunal de Selección o Calificador para evaluar, a base de sus solos conocimientos científicos o técnicos, las respuestas ofrecidas por las personas que participan en un procedimiento selectivo- en modo alguno supone que el órgano examinador, en su actuación evaluadora, y el órgano decisor, en la resolución del procedimiento, gocen de inmunidad impeditiva del control de la validez legal de sus decisiones y de las justificaciones en que se sustente lo decidido.

    De manera bien distinta, el apoderamiento conferido a esta jurisdicción en el artículo 106.1 -en...

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