STSJ Cataluña , 11 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15661
Número de Recurso5729/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5729/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 11 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10148/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina y Dos Más frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 4.04.2000 dictada en el procedimiento nº 1081/1999 y siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.04.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social de la jurisdicción articulada por el demandado EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR debo no entrar a conocer sobre el fondo de la litis que tiene génesis en demanda formulada contra el anterior, en la que ejercitan acciones acumuladas DOÑA Cristina , DOÑA Isabel , Y DOÑA Paloma , que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que calenda el fundamento de derecho primero de la presente resolución, con reserva de cuantas acciones puedan caber a las actoras, para su ejercicio ante el orden jurisdiccional competente."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Las actoras Dª Cristina , titular de DNI núm. NUM000 y Dª Isabel , titula de DNI núm. NUM001 , vienen prestando servicios como contratadas laborales de carácter indefinido por cuenta y orden del Extelentisimo Ayuntamiento de Pîneda de Mar, con categoría profesional reconocida de trabajador familiar, tras haber superado con efectos de 06.05.91 concurso-oposición libre para la cobertura de dos plazas de trabajadoras familiares, según bases aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento el 01.08.90.

2º.- En las bases de la convocatoria se establecía que las plazas convocadas de trabajadores familiares pertenecían al grupo E) y que para concurrir al concurso-oposición era necesario estar en posición del título de formación profesional, bachiller elemental o equivalente.

3º.- Ambas actoras se encontraron vinculadas con el demandado, con anterioridad a la fecha dicha -06.05.91- en virtud de relación jurídica de carácter, contenido y vigencia ignorados.

4º.- En la actualidad ninguna de las dos actoras citadas desempeñan funciones como trabajador familiar, estando la señora Isabel , por razones de salud y a requerimiento de la Inspección de Trabajo, previa denuncia de aquella, adscrita al Area de Urbanismo, Obras y Medio Ambiente, y la señora Cristina adscrita al Area de Información de los servicios sociales de la corporación Local.

5º.- La otra actora Dª Paloma , titular de DNI núm. NUM002 , también como trabajadora familiar viene prestando servicios para el demandado desde el 27.04.94, como funcionaria interina tras nombramiento del Alcalde, Presidente, adscrita al puesto de trabajo código número NUM003 .

En la plantilla del personal no funcionario de la Corporación para 1990, aprobada en sesión plenaria de 27.12.89 -y en los ejercicios económicos siguientes también- se recogían dentro de la Escala de Administración Especial, en la subescala de Servicio., Especiales dos plazas de trabajador familiar con asimilación al grupo E. 7º.- Consta que en algunos ayuntamientos diversos al demandado los trabajadores familiares se encuentran asimilados al grupo D. 8º.- Las diferencias retributivas entre el grupo E y D ascendieron en el período 01.07.98 a 31.10.99 a suma global de 180.286,.ptas.

9º.- Formularon las actoras reclamación previa el 26.07.99 que pretendía del Pleno de la Corporación reclasificación de las plazas de trabajadores sociales que ocupaban incluyéndolas en el grupo E, así como que les fuesen abonadas las diferencias retributivas entre las previstas para tal grupo y para el grupo D desde sus respectivas adscripciones que fue desestimada por silencio negativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aún cuando como cuarto y sexto, in fine, motivos, con incorrecto e indeterminado amparo en el apart. c) -lo que conforme a la doctrina sustentada por el T.Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 31.01.1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación "ex officio" por la Sala en cumplimiento de lo prevenido por el nº 3 del art. 11 de la L.O.P.J.- cuanto tanto por su naturaleza de afectante al orden público como por su transcendencia -pues la estimación de tales motivos generaría la nulidad vedando a la Sala cualquier enjuiciamiento respecto de los restantes motivos esgrimidos en el escrito de formalización- debieron ampararse en el apart. a), ambos del art. 191 de la L.P.L., no solo obliga, aún alterando el orden de su formulación, a examinar y decidir tales cuestiones a limine siguiendo el lógico determinado por el precepto legal aludido sino que faculta a la Sala para un total examen de las actuaciones sin sujeción a los hechos consignados como probados por el Juzgador a quo ni aún siquiera a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por las partes.

Y en esta línea, las denuncias por la recurrente de "infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la

L.E.C. por remisión de la disposición adicional primera de la L.P.L." por "la reinterpretación del petitum de esta parte y de la causa petendi" e incidencia de contradicción en los fundamentos de la sentencia recurrida, tales motivos han de desetimarse. Y ello no solo porque con abstracción del particular juicio y opinión que el contenido y exposición de tales motivos puedan merecer es lo cierto que no solo desacomodación o falta de adecuación entre la pretensión deducida en el litigio y lo resuelto por la sentencia que como exigencia de congruencia establece el invocado art. 359 de la L.E.C. no puede referirse, ni referida estimarse respecto de sentencia absolutoria porque como afirma el T.Supremo en las suyas de 16.03.1987 y 5.10.1994, con carácter general, tal sentencia resuelve todos los puntos de debate y el recurso no se da contra los fundamentos o argumentaciones sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida -sentencias del mismo T.Supremo de 6.10.1995 y 1.06.1996-. Sino además y principalmente:

  1. Porque aún cuando relacionadas entre sí no puede confundirse la congruencia con la motivación de la sentencia por cuanto que aquella supone una relación meramente sintáctica entre las pretensiones litigiosas y la decisión judicial, y esta se contrae a una relación semántica entre las argumentaciones de las partes para mantener sus pretensiones y las del Juez para fundamentar su decisión, de modo tal que con referencia al supuesto en concreto enjuiciado, si por el Juzgador a quo "acertada o desacertadamente, lo que a efectos del motivo deviene intranscendente- en cumplimiento de lo prevenido por el art. 538 de la L.E.C., de supletoria aplicación en el ámbito laboral, estima, antes de examinar el fondo, la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción que oportunamente esgrimida por la demandada, por las razones que aduce en su fundamentación, en su fallo declara la incompetencia objetiva por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida por las actoras en su escrito inicial, habida cuenta de que su adscripción al grupo y categoría que impugnan lo fue por acuerdo o decisión administrativa, es claro que tal resolución podrá tildarse de ajustada o no al ordenamiento y hasta de justa o injusta pero en modo alguno de incongruente ya que, precisamente por tal razón atinadamente el Juzgador a quo entendió que no podía entrar a decidir las cuestiones debatidas ya que de haberlo hecho su decisión, partiendo de la incompetencia, devendría nula de pleno derecho conforme a lo prevenido por el nº 1 del art. 238 de la L.O.P.J.; y B) porque si bien la contradicción, como afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen, por conducir al absurdo no puede tener cabida en el ámbito judicial y su existencia implicaría la privación de eficacia de la resolución que la contenga, es lo cierto que no solo la nulidad de actuaciones supone en nuestro ordenamiento un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación dada la conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan el sistema por lo que su estimación no solo exige, conforme a lo prevenido por los art. 6.2º y del C.Civil, 191.a) y 205.c) de la L.P.L., 11.3º, 238.3º, 240 y 242 estos de la L.O.P.J. -como tiene afirmado la Sala entre otras coincidentes sentencias de 8.01.1990, 13.06.1991 y 23.03.1998- que se cite la norma que de carácter esencial se estime infringida sino además y, en todo caso, que tal infracción haya producido indefensión en quien la aduce, estimando por tal, conforme a la doctrina sustentada por el T.Constitucional en sus sentencias 251/88, 41 y 72/90 y 65/94 "la situación en que se impide a una parte por el órgano jurisdiccional en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de...

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