STSJ Galicia 38/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonentePablo A. Sande García
ECLIES:TSJGAL:2003:6883
Número de Recurso33/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Juan José Reigosa GonzálezD. Juan Carlos Trillo AlonsoD. Pablo A. Sande García

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casaciónnúmero 33/2003 de esta Sala se ha

dictado la siguiente:

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, nueve de diciembre de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González,

don Juan Carlos Trillo Alonso y don Pablo A. Sande García, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a número 38

En el recurso de casación 33/2003 interpuesto por don

Carlos Daniel

,

representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistido por el letrado don Manuel Campo Moscoso, y en el que nadie se personó como parte recurrida, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de catorce de abril de dos mil tres (rollo de apelación número 143 de 2003), como consecuencia de los autos del juicio verbal número 276 de 2002, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Becerrreá, sobre distancia de plantaciones.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1. El procurador don Jacobo Varela Puga, en nombre y representación de doña

María Consuelo

, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, formuló, el 25 de noviembre de 2002, demanda de juicio declarativo verbal contra don Carlos Daniel

.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se condene al demandado aretirar las plantaciones verificadas a la distancia legalmente establecida, todo ello con imposición al mismo de las costas correspondientes.

  1. Admitida la demanda mediante auto dictado con fecha de 10 de diciembre de 2002, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a las partes para la celebración de la vista a la que se refiere el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar el 15 de enero de 2003 con la comparecencia de aquéllas. En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba. Alega dicha parte que "su madre doña

    Carmela

    es titular de las fincas denominadas " DIRECCION000

    ", " DIRECCION001

    " y " DIRECCION002

    ", siendo éstas colindantes con otras propiedad del demandado, en las cuales en fechas recientes procedió a plantar pinos y eucaliptos sin respetar las distancias mínimas legales establecidas en la "Ordenanza sobre plantaciones arbóreas", aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal del Concello de Baralla, y publicada en el BOP número 235 de 13 de octubre de 1997. Añade que el día 4 de octubre de 2002 se celebró acto de conciliación, que se tuvo por intentado sin efecto, al no comparecer don Carlos Daniel

    , pese a haber sido citado en legal forma".

    El letrado del demandado planteó como cuestiones previas las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, las cuales fueron desestimadas. A su vez el demandado "niega la titularidad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda por parte de la actora; alega que el demandado no es el único titular de las fincas que lindan con las del actor; que los linderos en algunas de las fincas no están perfectamente determinados, por lo que previamente debería practicarse su deslinde y finalmente que la norma jurídica aplicable en este caso, es la costumbre notoria y pacífica de efectuar plantaciones sin guardar distancias a linderos, entendida como fuente del Derecho Civil de Galicia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1 y 3 de la L. 4/95 de Derecho Civil de Galicia, con exclusión incluso del Derecho Civil Común".

  2. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá dictó sentencia con fecha de veinticuatro de enero de dos mil tres, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Varela Puga, en nombre y representación de doña

    María Consuelo, debo condenar y condeno a don Carlos Daniel

    , a que tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, retire de sus fincas todos aquellos pinos que incumplan respecto a las de la actora la distancia mínima de cinco metros, señalada por la Ordenanza sobre plantaciones arbóreas dictada por el Pleno de la Corporación Municipal de Baralla de 13 de octubre de 1997, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La representación del demandado interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de catorce de abril de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice:

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2003, por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales.

TERCERO

1. La representación del demandado y apelante presentó escrito el 2 de mayo de 2003 en el que manifestaba su propósito de interponer recursos de infracción procesal y de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 14 de abril por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Esta, por providencia de fecha 7 de mayo, tuvo por preparados los recursos de infracción procesal y de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. El procurador don Andrés Corral Álvarez, en nombre y representación de don

Carlos Daniel

, mediante escrito presentado en dicha Sección el 12 de junio, interpuso recursos de infracción procesal y de casación contra la indicada sentencia de 14 de abril. Por providencia de ese mismo día, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personada ante el mismo la parte recurrente, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 26 de junio de 2003 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación.

La Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre, señaló día, el pasado 18 de noviembre, para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

1. El pleito del que procede el recurso de casación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior aparece originado por las plantaciones de pinos efectuadas por el demandado en fincas de su propiedad colindantes con tres, dedicadas a prado, pertenecientes a su madre, y también madre de la demandante por ella facultada para accionar con referencia a dichos predios o, como con la demanda persigue, para obtener una sentencia por la que se condene a aquél "a retirar las plantaciones verificadas a la distancia legalmente establecida". Plantaciones, "las verificadas", que lo fueron a una distancia inferior a un metro, respecto al linde con una de las tres fincas a prado, e inferior a dos metros en lo que hace a los lindes con las otras dos; y distancia, "la legalmente establecida", que resultaría, según decidieron tanto el Juzgado como la Audiencia, de la "Ordenanza sobre plantaciones arbóreas y distancias" aprobada por el pleno de la corporación del municipio de Baralla -en cuyo lugar de Lexo están ubicadas las fincaslitigiosas- en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 1997 (y publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Lugo del siguiente día 13 de octubre). Ordenanza que en su artículo 2 impone, por lo que aquí importa, que las plantaciones forestales de pinos (y las de todo tipo de coníferas, robles, castaños y "otras frondosas") habrán de situarse a la distancia mínima de cinco metros de las praderas (y de todo tipo de cultivos e incluso de edificaciones no destinadas a vivienda); y ordenanza que se aplicaría al caso enjuiciado por mor del artículo 591 del Código Civil o como consecuencia de la falta en esta ocasión de las preferentes normas civiles gallegas, legales y consuetudinarias, integrantes del Derecho Civil de Galicia(argumento ex artículos 1 y 3.1 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, LDCG), y en particular como consecuencia de que la costumbre de la que dimos cuenta y razón en nuestra sentencia, STSJG, 10/2001, de 12 de mayo, esto es,la de plantar árboles sin guardar distancia en las fincas a monte colindantes, no ha sido probada para el lugar de Lexo y que, en último término, supuesto que no requiriese ser...

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