STSJ Canarias , 13 de Julio de 2004

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2004:3207
Número de Recurso608/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 691 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. ANGEL ACEVEDO CAMPOS ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. ANTONIO GIRALDA BRITO D./Dña. MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO

En Santa Cruz de Tenerife , a 13 de julio de 2004 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000608/2002 , interpuesto por Lucas Y Otros , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Eulalia Raya Pastor y dirigido por la Abogada D./Dña. Maria Fernanda Pérez Ramos, contra Consejería De Sanidad Y Consumo Gobierno De Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa El Letrado de la Comunidad Autónoma , versando sobre Impugnación Decreto 258/97 sobre Planificación Farmacéutica . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON.ANTONIO GIRALDA BRITO , se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Gobierno de Canarias por Decreto 258/1997 estableció los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando la disposición impugnada, condenando a la administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso frente al Decreto de Gobierno de Canarias 258/1997 por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La pretensión impugnatoria de los recurrentes se basa fundamentalmente en motivos formales y de fondo. En cuanto a los primeros los relativos a reserva de ley y jerárquica normativa; y en cuanto al fondo en la nulidad de tal Decreto, por ir contra la legalidad y normativa vigente.

SEGUNDO

Con carácter previo es necesario establecer que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 258/1997 , en recursos y sentencias anteriores sentándose doctrina sobre los motivos que ahora sirven de base a esta impugnación y así desde el punto de vista de los de carácter formal, y en concreto el referido a la reserva de ley se ha establecido lo siguiente:

Partiendo del principio general de que la norma llamada a cubrir la reserva estatal o bien una norma autonómica, dependiendo ello del régimen de distribución competencial Estado-Comunidades Autónomas que rija en la respectiva materia, pues no en vano las Comunidades Autónomas " ejercen funciones estatales" (Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 y de 2 de abril y 18 de septiembre de 1992) y las leyes autonómicas que promulguen pueden cubrir perfectamente por sí mismas la reserva constitucional de Ley, al tener el mismo rango, valor e irresistibilidad que la Ley Ordinaria del Estado, - sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1981, 26 de julio de 1984 y 26 de marzo de 1987 -, identidad de naturaleza ésta que ha quedado perfectamente clarificada en la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1981 (nº 37), donde luego de señalarse que la interpretación del art. 53 de la Constitución en el marco general de ésta obliga a entender que si bien la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título primero de la Constitución requiere siempre una norma de rango legal, esta norma sólo ha de emanar precisamente de las Cortes Generales cuando afecte a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, se puntualiza que "cuando la norma legal, aunque con incidencia sobre el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, se puntualiza que "cuando la norma legal, aunque con incidencia sobre el ejercicio de derechos, no afecte a las condiciones básicas de tal ejercicio, puede ser promulgada por las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos le atribuyan competencia legislativa sobre una materia cuya regulación implique necesariamente, en uno u otro grado, una regulación del ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados", deviene de todo ello que producido en el ámbito de planificación de las oficinas de farmacia un giro normativo con la promulgación del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio , en cuanto supuso la regulación, con carácter básico, de los aspectos generales en orden a la ampliación del servicio farmacéutico a la población, remitiendo la concreción normativa de la materia a las Comunidades Autónoma, con la consiguiente necesidad de adoptar medidas preventivas que garantizaran la plasmación jurídica de los principios generales de planificación farmacéutica por dichas Comunidades, tuvo ello continuación en la Ley 16/1997, de 25 de abril , de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, donde se mantuvo la necesidad de regulación por las Comunidades Autónomas de los principios básicos que garantizasen la asistencia farmacéutica, por lo que cumplimentados por la mencionada Ley 16/1997 todos los extremos que , al amparo del art. 53 de la Constitución , se encuentran sometidos a la reserva de Ley, este principio quedó observado con la posterior Ley autonómica que recepcionase aquélla, importándola al ordenamiento autonómico, al ser la Ley estatal de aplicación plena y directa en todo el ámbito del Estado, sin que la determinación de cual sea el órgano autonómico competente para acometer el desarrollo de la normativa estatal tanga que responder más que a los criterios de distribución competencial que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma rijan respecto al desarrollo del Derecho Estatal , entre el Parlamento y el Gobierno Autónomo, lo que proyectado sobre el Estatuto de Autonomía de Canarias, cuya Disposición transitoria segunda , apartado segundo, no establece una atribución competencial específica respecto al órgano (Parlamento o Gobierno) al que corresponde el desarrollo legislativo de los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, lleva a la consideración de que tal desarrollo puede acometerse, en uso de la competencia...

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