STSJ Islas Baleares , 3 de Diciembre de 2002

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2002:1435
Número de Recurso563/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 997 En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de diciembre del año dos mil dos. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila. MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 563 de 2000, seguidos entre partes; como demandante, Garriga Baixa, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Juan María Cerdó Frias, y asistida del Letrado D. Miguel Reus Méndez; y como Administración demandada, el Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª María Luisa Vidal Ferrer, y asistido por la Letrada Dª Carmen de España Fortuny.

El objeto del recurso es el acto presunto por el que se entendía desestimado el recurso de alzada presentado contra el acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Urbanismo, en sesión celebrada el 18 de octubre de 1999, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento para determinados sectores de suelo apto para urbanizar y, entre estos, el denominado THM 1, Sa Marina, en el término de Campos. El 5 de junio de 2000 fue desestimado expresamente el recurso de alzada.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, pero superior a 150.253,03 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 12 de junio de 2000, admitiéndose a trámite por providencia del día 15 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 26 de febrero de 2001, solicitando la estimación del recurso con revocación del acto que se decía impugnado -Pleno, 5 de junio de 2000- e imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular contestó a la demanda el 3 de septiembre de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio aprueba.

CUARTO

Mediante Auto de 2 de noviembre de 2001, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 17 de enero de 2002, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2002, se señaló el día 3 de diciembre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

La Administración aquí demandada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo adoptado por el Pleno en sesión celebrada el 2 de noviembre de 1998, al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, suspendió el planeamiento, en cuanto al caso importa, en lo relativo al Polígono THM 1, Sa Marina, en el término municipal de Campos.

Contra dicho acuerdo, la titular de los terrenos, también aquí recurrente, Garriga Baixa, Sociedad Limitada, interpuso el recurso contencioso-administrativo número 99/99 terminado por sentencia de la Sala número 341, de 5 de abril de 2002.

Conforme a lo previsto en el artículo 51 del Texto Refundido de 1976, la misma Administración que acordó la suspensión del planeamiento, el 18 de octubre de 1999, aprobó definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.

Ese acuerdo, adoptado por la Comisión Insular de Urbanismo, tenía que ser recurrido en alzada para agotar la vía administrativa.

Pues bien, presentado el recurso de alzada el 19 de noviembre de 1999, en escrito firmado el 7 de junio de 2000 y presentado en la Sala el día 12 siguiente, entendiéndose desestimado el recurso de alzada ante la falta de notificación de resolución expresa, se interpuso el contencioso contra dicha desestimación presunta.

Con todo, el Pleno, en acuerdo adoptado el 5 de junio de 2000, desestimó expresamente el recurso de alzada, sin que la actora haya solicitado la ampliación del contencioso sino que, por vía de hecho, en el suplico de la demanda se dice que el recurso contencioso se interpuso contra la desestimación expresa del recurso de alzada, lo que no es cierto.

Así las cosas, agotada la vía administrativa por el transcurso del plazo para resolver el recurso de alzada e instalada la controversia en esta sede -12 de junio de 2000- contra la desestimación presunta de dicho recurso de alzada, la demanda se formalizó el 26 de febrero de 2001, esto es, tras la desestimación expresa del recurso de alzada presentado, como ya era posterior también la interposición del contencioso, aduciéndose en la misma, en síntesis, falta de competencia del órgano resolutor y que tras la Ley 6/99 procedía levantar la suspensión.

SEGUNDO

El Consell Insular, debidamente facultado por el Consell de Govern de les Illes Balears, podía dictar norma territorial cautelar que rigiese hasta la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial -Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/1987, introducida por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1999, de 3 de abril-.

Pues bien, con ese punto de partida, incluso atribuidas competencias para la formación y aprobación de los Planes Territoriales -Leyes de la Comunidad Autónoma 14/2000 y 2/2001-, ha de tenerse en cuenta que se trata aquí de acuerdo anterior, adoptado pues sin que el Consell Insular dispusiera de competencia para ello.

En efecto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, esto es, para el caso, como para el examinado por la Sala en la sentencia número 295/01, el Consell Insular de Mallorca no era competente ni para la formación y aprobación de Planes Territoriales ni para la adoptación de medida cautelar como la aquí impugnada.

TERCERO

La Sala, desde la sentencia número 295 de 2001 ha venido señalando lo siguiente:

"CUARTO. Al margen de que una particular norma puede atribuir competencias al CIM en cuanto a un concreto instrumento de ordenación -extremo que se analizará más adelante- la previsión contenida en el art. 39.8 del Estatuto de Autonomía en el sentido de que los Consells Insulares puede asumir dentro de su ámbito territorial competencias en materia de "ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, medio ambiente y ecología ", lo es de acuerdo con las oportunas Leyes de transferencias.

Para el caso, y en las fechas que se adoptó el acuerdo, la única competencia transferida lo era "en materia de Urbanismo y Habitabilidad", conforme a la Ley Balear 9/1990. En consecuencia, no existía una genérica atribución de competencias en materia de "ordenación del territorio ".

Las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales, son instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo indicado en el art. 2 de la Ley balear 8/1987 de Ordenación Territorial. Consecuentemente, la medida cautelar para la protección de estas normas, no puede obtener cobertura en competencias en materia de "urbanismo " ya que la competencia necesaria para adoptar una medida cautelar para un instrumento de ordenación, es la misma que debe ostentarse para elaborar dicho instrumento de ordenación.

Por ello, el Consell Insular no pudo elaborar unas normas cautelares en...

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