STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:12523
Número de Recurso1060/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1060/96 Partes: Sindicat de Metges de Catalunya C/ Departament de Sanitat i Seguritat Social SENTENCIA N° 964/00 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1060/96, interpuesto por el Sindicat de Metges de Catalunya, representado y asistido por el Letrado D. Antoni Ferré i Mestres, contra el Departament de Sanitat i Seguritat Social, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Antoni Ferré i Mestres, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 1/7/96 por la que se desestima la solicitud presentada sobre convocatoria para la cobertura de plazas de facultativo especialista y la no amortización de las plazas afectadas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por la representación de la parte actora, por medio de otrosí de su escrito de demanda se interesó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, habiendo lugar a ello por auto de fecha 20 de diciembre de 1.996 , practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre del año en curso, a la hora prevista..

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Cataluña, impugna la resolución de 1 de julio de 1996, dictada por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social por la que se desestimaba la solicitud presentada por el sindicato demandante, y se certificaba, en cualquier caso, el carácter desestimatorio del silencio administrativo producido hasta el momento en que se dictó la resolución.

Aunque se trate al final de la demanda, hemos de examinar con carácter previo el alcance del silencio administrativo a tenor de los preceptos de aplicación de la Ley 30/1992 .

La resolución tiene su origen en la solicitud formulada el 7 de febrero de 1996 por el representante del Sindicato de Médicos de Cataluña (folios 1 y 2) en la que se exponía la preocupación de la asociación por "el dilatado incumplimiento de lo que dispone el art. 2 de la Orden del Conseller de Sanidad, de 12 de enero de 1994 y del mismo número de la Orden del mismo Conseller de 11 de junio de 1991 que obligan al I. C. S. a publicar una convocatoria, con periodicidad mínima anual, de vacantes de facultativos especialistas de servicios no jerarquizados de instituciones sanitarias gestionadas por el I.C.S." En el mismo escrito se presentaba solicitud expresa de cumplimiento de la obligación legal de covocatoria de tales plazas y se conminaba a la Administración, entre tanto, a no decretar amortizaciones de plazas afectadas por dicha normativa de convocatoria.

Ante la falta de respuesta la Entidad demandante, por escrito que tuvo entrada el 15 de mayo de 1996, solicitó certificación de acto presunto al amparo del art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que no llegó a expedirse al resolver expresamente la Administración en los términos antes citados.

SEGUNDO

El art. 43 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria aplicable al caso, regulaba los efectos del silencio administrativo sin olvidar que el vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de resolver, aunque deban abstenerse de hacerlo cuando hayan emitido la certificación a que se refiere el art. 44 .

Por su parte el art. 42 regulaba la obligación de resolver, siendo así que en su párrafo segundo preveía que "El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable, en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de tres meses".

Hemos visto que la solicitud se presentó el 7 de febrero de 1996, de modo que conforme a la norma supletoria, el plazo de resolución finía el 7 de mayo de 1996. Como el escrito solicitando la certificación de acto presunto tuvo entrada en el Departamento de Sanidad el 15 de mayo de 1996 esa certificación debía ser expedida en el plazo de 20 días, esto es, antes del 1 de julio de 1996, fecha en la que se desestimó expresamente la solicitud sin haber llegado a emitir certificación de acto presunto interesada.

Podemos ver que transcurre un breve periodo de tiempo desde que finalizaron los 20 días para emitir la certificación de acto presunto hasta que se dictó la resolución expresa.

Durante ese tiempo nos encontramos ante una inactividad administrativa que la actora califica de silencio, atribuyéndole un carácter positivo. Ahora bien no podemos desconocer que en materia de actos presuntos, con arreglo al nuevo régimen establecido en la Ley 30/ 1992 , los interesados que quisieran hacer valer la eficacia del silencio debían acreditar su existencia mediante la certificación de acto presunto o en los términos que preveía el segundo apartado del art. 43.3 . La actora, no obstante durante ese tiempo no hizo valer ese silencio ante esta Jurisdicción, sino que dejó transcurrir el tiempo, hasta que se dictó finalmente por el Conseller de Sanitat la resolución expresa, resolución que constituye el objeto de este recurso contencioso tal como queda limitado en el escrito de interposición.

En definitiva con abstracción de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el funcionario encargado de la emisión de la certificación cuando procediere, bien por el retraso bien por su no emisión, la eficacia del acto presunto y la del subsiguiente acto expreso no plantearía mayor problema cuando el alcance de uno y otro coincidieran pero no así a la inversa.

En este caso la parte demandante sostiene que se produce esta discordancia al atribuir al silencio una eficacia positiva, carácter que no es aceptado por la Administración que ya en su resolución advertía del carácter negativo del silencio. Ni qué decir tiene que la naturaleza del silencio deriva de la Ley y de la normativa que la desarrolla al regular los efectos de la inactividad de la Administración en cada caso concreto, esto es con independencia de la voluntad de la Administración, por ello, de resultar positivo el silencio, no sería óbice para su eficacia el hecho de que la Administración hubiera "certificado" en todo caso el carácter desestimatorio del silencio producido.

TERCERO

Y, sin duda, una adecuada resolución de la controversia pasa por examinar previamente si, en este caso, cabía otorgar efectos positivos al silencio, ya que la Asociación demandante sostiene que tiene un acto administrativo a su favor que ha ganado por silencio positivo y que ello coadyuva en la pretensión anulatoria.

Como quiera que ambas partes no se cuestionan que no es de aplicación el apartado a) del art. 43.2, hemos de partir de lo previsto en los otros dos apartados b) y c), teniendo en cuenta que el art. 43.2 dispone que "Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimadas aquéllas en los siguientes supuestos:

  1. Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que la estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se entenderán desestimadas.

  2. En todos los casos, las solicitudes cuya normativa de aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa.".

Pues bien, la Exposición de motivos de la Ley, debe ilustrarnos en nuestra tarea hermenéutica para averiguar el sentido y alcance de las normas reguladoras del silencio administrativo, pues hemos de partir de que los principios que informan la actuación de la Administración Pública (art. 103 CE) mal se coligen con esta institución ya que "el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado". Como veremos, el silencio administrativo está pensado como garantía de los ciudadanos, o dicho de otro modo para que la Administración no pueda desconocer derechos o facultades de los administrados. En este mismo sentido se concibe en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1.999 , que modificó la Ley 30/1992 .

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR