STSJ Canarias , 15 de Octubre de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:4349
Número de Recurso274/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero D. Nicolás Marti Sánchez Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2004 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 274/2002 en el que interviene como demandante Dña Lorenza y Dña Paloma representadas por la Procuradora Dña Carmen Marrero García y como demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y codemandado Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador versando sobre, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de Política Territorial y Medio Ambiente de 26 de diciembre de 2000 se contiene certificación literal del Acuerdo de la COTMAC de 5 de noviembre de 2001 inadmitiendo recurso de reposición contra esa Orden por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan Municipal de Ordenación de las Palmas de Gran Canaria y se suspendían determinados sectores.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias dictada por el Consejero del área de fecha 26 de diciembre de 2000 en lo tocante a la UA-37 Lomo Batista II declarando no haber lugar a la desclasificación de dicha unidad de actuación y restituyéndola a la clasificación aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, o alternativamente, declarando el carácter urbano de la zona en cuestión condenando a la Administración en costas.

TERCERO

La demandada interesó la inadmisión del recurso o la desestimación del mismo y la codemandada se allanó.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Orden de Política Territorial y Medio Ambiente de 26 de diciembre de 2000 se contiene certificación literal del Acuerdo de la COTMAC de 5 de noviembre de 2001 inadmitiendo recurso de reposición contra esa Orden por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan Municipal de Ordenación de las Palmas de Gran Canaria y se suspendían determinados sectores.

SEGUNDO

Por la parte actora se alega que la impugnación viene referida a la denominada UA/37 Lomo Batista II ya que la Orden impugnada declaraba que : " Lomo Batista II queda desclasificada por no reunir las condiciones fácticas del artículo 8 de la Ley 6/1998 , dado que propicia dicha clasificación la ocupación del lado no edificable una via de borde, la cual supone un límite del campo visual de un paisaje abierto y natural, desfigurando las perspectivas propias del mismo e imposibilitando la conexión física con el suelo rústico colindante, todo ello según establece la norma de aplicación directa prevista en el aún vigente artículo 138.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 pasando a clasificarse como rústico de la categoría del colindante, de Interés Agrícoloa (SRIA)"; las recurrentes son propietarias de una casa parcela de terreno de unos 671 m2 aproximadamente sita en la Calle Rafael Rafaely; en el documento aprobado provisionalmente, en el final de la Calle se estableció la Unidad de Acutación UA-37. Se clasifica el suelo donde se ubica la parcela de urbanizable señalándose dicha área en el plano de regulación del suelo y de la edificación, RS 29 K; a pesar de lo que se expresa en la Orden respecto a que el suelo en cuestión no reúne las condiciones fácticas que establece el artículo 8 de la Ley 6/1998 tiene acceso rodado, da frente a un vía pavimentada, acceso a la red de suministro de energía eléctrica y telefonía, de agua potable, de evacuación de aguas residuales etc. Además se inscribe clarísimamente en una trama urbana consolidada y por lo tanto tiene la categoría de urbano. No obstante las dos recurrentes aceptaron la condición de urbanizables del mismo y están dispuestas a ceder gratuita y obligatoriamente el porcentaje legal del suelo y a ejercer su derecho al aprovechamiento urbanístico resultante en el futuro; con carácter alternativo también se solicita la declaración de dicho suelo como urbano; haciendo referencia al texto de la Orden al explicar que dicho suelo ocupa el lado no edificable de un paseo de borde que supone limitar el campo visual de un paisaje abierto y natural como el de la vaguada existente entre esta vía y el Camino de Los Pérez, hay que manifestar que no es una vía de borde sino una auténtica calle urbana; además el argumento de limitar el campo visual es peregrino porque no tiene nivel alguno de protección; hay otro argumento que expone la Orden recurrida y es que la unidad de actuación imposibilita la conexión física con el suelo rústico colindante y es totalmente incierto pues todo el suelo rústico preexistente tiene salida bien por Los Pérez bien por Rafael Rafaely porque las fincas pertenecen a los mismos propietarios.

La parte demandada alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaéneo; la conformidad a derecho de la disposición...

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