STSJ Islas Baleares , 2 de Septiembre de 2003

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2003:1068
Número de Recurso1313/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00662/2003 SENTENCIA Nº 662 En la ciudad de Palma de Mallorca a dos de septiembre del año dos mil tres.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 1313 de 2000, seguidos entre partes; como demandante, Gestión Inmobiliaria Progilsa, Sociedad Anónima , representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol , y asistida por el Letrado D. Francisco Perales Madueño ; como Administración demandada , Consell Insular de Eivissa i Formentera, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y asistida por el Letrado D. Luciano Parejo Alfonso ; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell, adoptado en sesión celebrada el 27 de octubre de 2000, por el que se aprobaba definitivamente la Norma Territorial Cautelar, por la que se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y efectividad del Plan Territorial Parcial, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma número 132, de 28 de octubre de 2000.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2000, admitiéndose a trámite por providencia del día 22 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 23 de marzo de 2001, solicitando la estimación del recurso y la indemnización por la suspensión de ejecución del Plan Parcial de Alla Dins en Sant Joan de Labritja.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular y La Comunidad Autónoma contestaron a la demanda el 24 de mayo y 13 de julio de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponían al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 27 de noviembre de 2001, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuesta que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 15 de julio de 2002, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2003, se señaló el día 15 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Gestión Inmobiliaria Progilsa, Sociedad Anónima, impugna el acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera -27 de octubre de 2000- por el que se aprobaba definitivamente la Norma Territorial Cautelar, tras haber sido facultado para ello por la Administración aquí codemandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, mediante acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 24 de julio de 2000, y en la demanda presentada en el juicio, en síntesis, se esgrime lo siguiente:

  1. - Que el acuerdo recurrido es nulo por la falta de quórum -artículo 47.3.i. de la Ley 7/85-.

  2. - Que el acuerdo del Consell de Govern -24 de julio de 2000- no fue publicado, con lo que se infringe el artículo 13 de la Ley 30/92.

  3. - Que se infringe la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1987, de 1 de abril, por cuanto se trata de disposición suspensiva, sin determinaciones sustantivas de ordenación.

  4. - Que se infringe la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, al haberse omitido el procedimiento previsto en la misma.

  5. - Que la Norma Territorial Cautelar es arbitraria por cuanto carece de motivación.

  6. - Que se infringe el artículo 36 de la Ley 6/99 por cuanto se innova directamente la clasificación del suelo contenida en los instrumentos de planeamiento general.

  7. - Que se infringe el artículo 5 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales Protegidos.

  8. - Que se infringe la ejecutividad de los actos administrativos a que se refieren lo artículos 6.2. y 7 de la Norma Territorial Cautelar y el principio de autonomía municipal.

  9. - Que, con independencia de todo lo anterior, la Norma Territorial Cautelar causa perjuicio económico al comportar la suspensión del Plan Parcial Alla Dins, en el término municipal de Sant Joan de Labritja.

SEGUNDO

La Ley de la Comunidad Autónoma 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación

Territorial, mediante su Disposición Adicional Decimoctava, añadió una Disposición Adicional Tercera a la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87 -derogada después por la Ley 14/2000, de 21 de diciembre- e introdujo así en el ordenamiento jurídico la figura de las Normas Territoriales Cautelares.

Importa señalar ya que la naturaleza normativa, bien que provisional, de las Normas Territoriales Cautelares, desde su aprobación definitiva y su publicación, resulta de la determinación legal expresa contenida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/87.

Del carácter normativo de las Normas Territoriales Cautelares deriva la prevalencia de su contenido dispositivo respecto a los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general afectados por ellas.

La función institucional que cumplen las Normas Territoriales Cautelares, concretada en el aseguramiento cautelar de la viabilidad y eficacia del instrumento de ordenación del territorio, precisa que su contenido dispositivo pueda ser coextenso con el legalmente definido para dicho instrumento, de modo que pueden así establecer cualesquiera de las determinaciones propias de esos instrumentos, pero el contenido de la Norma Territorial Cautelar tampoco ha de ser necesariamente el mismo del instrumento cuya viabilidad y eficacia garantiza puesto que no son un avance o resumen anticipado de aquel, con lo que a esa función institucional de aseguramiento cautelar sirven cualesquiera medidas cautelares, bien que, en todo caso, han de ser medidas proporcionadas y adecuadas a la finalidad ya indicada, lo que incluye la suspensión de determinadas actuaciones de ejecución, medida compatible -y alternativa- con la suspensión total o parcial del planeamiento urbanístico -Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, que sustituye en este ámbito territorial al artículo 51 de la Ley del Suelo de 1976- y con la suspensión de instrumentos de ordenación territorial de carácter autonómico -artículo 9 de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87-.

A la aprobación inicial de las Normas Territoriales Cautelares la Ley vincula automáticamente el efecto directo -y anticipado a la vigencia de aquellas- de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones que no se ajusten a sus determinaciones para así evitar que se consoliden situaciones de hecho que dificulten o impidan la realización del instrumento de ordenación del territorio a cuya viabilidad sirven las Normas Territoriales Cautelares; pero ese efecto no pone de manifiesto el alcance dispositivo de las Normas Territoriales Cautelares aprobadas definitivamente porque es independiente del efecto propio inherente al contenido dispositivo de éstas.

Pues bien, habilitado el Govern de les Illes Balears para que pudiese facultar a los Consells Insulars para dictar Normas Territoriales Cautelares, la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, mediante acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 24 de julio de 2000, facultó a la Administración ahora demandada, Consell Insular d'Eivissa i Formentera, para que dictase una Norma Territorial Cautelar con la finalidad de garantizar la efectiva aplicación del Plan Territorial Parcial adoptando medidas de contención de las posibilidades de urbanizar o edificar cuando estas pudiesen ser incompatibles con el modelo territorial de dicho Plan, así como otras medidas de protección del paisaje y el medio ambiente.

La Ley no configura el acuerdo de habilitación como un acuerdo normativo sino como un acto de trámite, de carácter interadministrativo, que opera como presupuesto necesario -actualiza competencia concurrente- para que el Consell Insular ejercite la competencia; forma parte del procedimiento que culmina con la aprobación definitiva de la Norma Territorial Cautelar y no altera ninguna situación jurídica individualizada; precisa ser comunicado al Consell Insular, pero no publicado -artículo 60 de la Ley 30/92, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/87-, dándose a conocer a través del acuerdo por el que se aprueba inicialmente la Norma Territorial Cautelar.

La Ley 8/87 atribuye la competencia para dictar la Norma Territorial al Govern y a los Consells Insulars de manera concurrente e indistinta, pero exige el acuerdo de habilitación en el que es precisamente el Govern el que ha de definir "l'ambit, finalitat y contingut" de la Norma Territorial Cautelar. En la Ley de la Comunidad Autónoma 14/2000 se atribuye al Consell Insular respectivo la elaboración, la aprobación, la revisión y la modificación del Plan Territorial Insular y al Pleno del mismo la elaboración de una Norma Territorial Cautelar "... i definir-ne l'ambit, la finalitat i el contingut basic " -artículos 8.2. y 17-1.-.

Por tanto, tampoco el supuesto de la Ley 8/87 es de delegación, con lo que no es precisa la...

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