STSJ Murcia , 20 de Octubre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO LOPEZ PELLICER
ECLIES:TSJMU:2001:2828
Número de Recurso1022/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 1022/1999 y 1150/1999 acumulados TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 616/2001 En Murcia, a veinte de octubre de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto los presentes recursos contencioso-administrativos que con el nº 1022 y 1150/1999 acumulados, penden de resolución, tramitados por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto el 1022/1999, por el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Don Emilio Rubio Seguí, y el 1150/1999 interpuesto por la mercantil Celebrations &

Rent, S.L., representada por el Procurador Don Fernando García Morcillo y defendida por la Letrada Doña María Cruz Baños Riquelme, y en el que ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de junio de 1999, por el que se suspende el otorgamiento de aprobación definitiva a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Los Alcázares, en la Unidad de Actuación número 5 (Urbanización "Nuevo Principado"), hasta tanto se subsanen las deficiencias indicadas en la parte del informe técnico transcrito en el antecedente cuarto del Anexo, y se mantengan para la parcela S.U.5 (de 6.811,17 m2) los mismos usos y con las mismas preferencias que tiene asignados en el planeamiento vigente la parcela número 23 (según plano nº 1, "estado actual", de este proyecto de modificación).

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo 1022/1999 se presentó el día 17 de septiembre de 1999, y el 1150/1999 se presentó el día 13 de octubre de 1999, y admitidos a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, las partes demandantes formalizaron sus demandas deduciendo la siguiente pretensión: Que se anule el acuerdo impugnado y se declare ajustada a Derecho la aprobación definitiva de la modificación -presunta por silencio administrativo-, con imposición de costas a la Administración; así como que, a demanda del Ayuntamiento de Los Alcázares, se le faculte para publicar en el B.O. de la Región el texto íntegro de la modificación aprobada.

Ambos recursos se acumularon por Auto de la Sala de 14 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2001, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Antonio López Pellicer, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de los Alcázares, parte actora en el recurso contencioso número 1022/1999, fundamenta las pretensiones formuladas en su demanda: 1º) en que la modificación del planeamiento urbanístico ha de entenderse aprobada definitivamente por haber transcurrido el plazo máximo de 4 meses que para resolver establece la Ley autonómica 10/1995, de 24 de abril, y a que una vez completada la documentación del expediente administrativo enviada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, el 27 de octubre de 1998, el acuerdo impugnado recae extemporáneamente, el 18 de junio de 1999, por lo que ha de entenderse aprobada la modificación por silencio administrativo positivo, conforme a la Disposición Adicional 2ª de dicha Ley; a cuyo silencio se une el de que tampoco se emitiera certificación del acto presunto conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y sin que sea aplicable la salvedad que, a efectos del silencio administrativo positivo, recoge la citada Disposición Adicional 2ª, respecto a la modificación de la zonificación o uso urbanístico de zonas verdes o espacios libres, ya que según el informe técnico de la propia Consejería de 2 de diciembre de 1998, se trata de una "ligera reconfiguración de la zona verde", que se "queda compensada por ampliación de la misma hacia el sur", y 2º) que la autonomía municipal no puede verse coartada por la "trascendencia supramunicipal" de la modificación, a que alude dicho informe, "por incidir -según éste- en el nivel de equipamiento deportivo de un municipio turístico" y "para no mermar la calidad ambiental de la zona", pero sin concretar ni justificar, y sin que sean aplicables los niveles mínimos de equipamiento deportivo señalados por Las Normas Subsidiarias Provinciales. Aparte de otras construcciones de alguna forma vinculadas a las anteriores, como la que se refiere a la prevalencia de la memoria del plan sobre la documentación gráfica (plano de zonificación) y la de que no es aplicable el estándar deportivo fijado por las Normas Subsidiarias Provinciales (2 hab/m2) que las Normas Subsidiarias Municipales fijan en 1,42 hab./m2, no siendo aplicables aquéllas conforme al artículo 90.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978.

La parte actora en el recurso contencioso 1150/1999, que limita su pretensión respecto del acto impugnado a la parte relativa a que se construya para usos y preferencias asignadas por el...

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