STSJ Cataluña , 14 de Junio de 2004

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2004:7375
Número de Recurso167/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 167/2001 PARTES : Esther C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, PROGRASA, S.A., SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. S E N T E N C I A Nº 462 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a catorce de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 167/2001, seguido a instancia de Doña Esther , representada por el Procurador Don FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, contra la entidad PROGRASA, S.A., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, y contra la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., representada por la Procurador Doña GLORIA FERRER MASSANAS, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El 24 de noviembre de 2000 el Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona dictó

    Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla especial de reforma interior del sector IX-Prim de la Modificació del Pla general metropolità de Sant Andreu-La Sagrera".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2004, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Esther contra el Acuerdo de 24 de noviembre de 2000 del Plenari del Consell Municipal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla especial de reforma interior del sector IX-Prim de la Modificació del Pla general metropolità de Sant Andreu-La Sagrera".

Han comparecido en los presentes autos la entidad PROGRASA, S.A., y la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora discute la legalidad de la figura de planeamiento especial de autos desde pluralidad de perspectivas de forma y fondo que ordenadas debidamente en su tratamiento deberán ser objeto de análisis seguidamente en razón a las alegaciones contradictorias que igualmente se han expuesto, a su vez contando con la resultancia de la prueba con que se cuenta.

Ya de entrada se muestran los pareceres encontrados en materia de la iniciativa en promover la figura de planeamiento de autos llegándose a sostener por la parte actora la inviabilidad jurídica de la iniciativa seguida por la Administración cuando, según su parecer, esa actuación sólo debería desplegarse cuando la iniciativa privada no hubiera promovido las operaciones de reforma interior o bien sólo cuando los particulares no hubieran promovido los correspondientes Planes Especiales, destacando que desde la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General Metropolitano en el sector Sant Andreu-La Sagrera, sobre el supuesto que se enjuicia, operada a 12 de diciembre de 1996, todavía quedaba tiempo del primer cuatrienio para atender a ese desarrollo por Plan Especial.

No es esa la conclusión que cabe alcanzar cuando por más relevancia que se quiera buscar en los dictados del Plan General Metropolitano deberá convenirse que la potestad de planeamiento urbanístico para la Administración tiene una cobertura de legalidad innegable de tal suerte que las posibles disfuncionalidades en materia de planeamiento urbanístico respecto a las previsiones legales, por lo demás sobradamente conocidas, nunca y en ningún caso pueden alterar la potestad de planeamiento urbanístico diseñada a nivel legal - artículos 2.a), 3.1, 12, 46, 49 y demás concordantes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística , aplicable al caso por razones temporales-, a no dudarlo en defensa de los inalienables intereses jurídico públicos urbanísticos y en atención a las circunstancias concurrentes, que pueden y en su caso deben motivar, en su caso, o bien una modificación o una revisión del planeamiento de cobertura o bien e igualmente, en su caso, la anticipación o relegación del correspondiente planeamiento de desarrollo, desde luego entre otras posibilidades.

Pero es que el presente caso es mucho más simple, aunque la parte actora insiste en la contemplación de la calificación de las Zonas de remodelación privada -clave 14b- definidas en el artículo

353 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano -en cuanto a que se trata de suelos en que se hace necesaria la transformación, modificación o sustitución de los usos en un proceso dinámico continuado de mejora urbana con aumento de las dotaciones comunitarias- ya que en el mismo se prescribe que la actuación pública y privada podrán colaborar y sustituirse entre sí (sic) y en el artículo 354.2 , que por la parte actora se estima infrigido, titulado "Actuación en las zonas de remodelación" ya que, en la parte menester, sólo dispone que "Cuando la iniciativa privada no promueva las operaciones de reforma interior o los planes elaborados por los particulares no respondan a los objetivos de este Plan General, la Administración asumirá la iniciativa de la reforma y la actuación a través del sistema de cooperación (sic), salvo que las razones de urgencia o de necesidad pública aconsejen la actuación mediante el sistema de expropiación (sic)".

Y ello es así ya que en esos dictados nada cabe matizar de lo expuesto con anterioridad, sino todo lo contrario, ya que, de un lado, los dictados reseñados del artículo 353 se ajustan sobradamente a las premisas expuestas con anterioridad en la órbita del planeamiento urbanístico y los dictados interesados del artículo 354 sólo muestran, como ya de su título cabe deducir, un mero alcance en la órbita de la gestión urbanística -por todos, en el ámbito del artículo 4 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística - sin que, por lo demás, tampoco se puedan desconocer los mecanismos de iniciativa o reacción de la Administración en esta sede de gestión urbanística que pudieran alzar sus miras bien a la órbita del planeamiento urbanístico o desplegar la correspondiente actuación en la mera órbita de gestión urbanística, igualmente con fundamento en los inalienables intereses jurídico público urbanísticos a defender y preservar debidamente.

Por consiguiente las alegaciones formuladas en contradicción a lo expuesto decaen y deben rechazarse.

TERCERO

Las alegaciones de la parte actora dirigidas al trámite denominado de Información pública personalizada (sic) -descartando supuestos no relevantes o francamente improcedentes técnicamente como la velada referencia al planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad para un precepto reglamentario que se comenta por sí misma- tampoco pueden prosperar ya que, en defecto de otras alegaciones, y en atención a la tramitación seguida debe estimarse colmadas las exigencias de información pública establecida en el artículo 60.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística , que es el precepto decisivo y determinante para el caso.

A su vez, si trataba de defenderse, desde el ordenamiento urbanístico de Cataluña, una suerte de notificación individualizada, seguramente generalizada -indefinidamente a todo propietario o quizá a todo afectado-, debe seguirse reiterando que siendo la figura de planeamiento impugnada de promoción pública no existe cobertura legal para ello ya que, como debe ser sabido, no nos hallamos ante los supuestos especiales en que esa exigencia, y en el ámbito que se reconoce, resulta de aplicación.

Desde la perspectiva de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona , debe señalarse que la denominada Información pública individualizada prevista en el artículo 39.1.b) -por cierto, después de la Información pública prevista en el mismo artículo 39.1, pero letra a)-, en el halo y finalidad de asegurar la máxima participación ciudadana, bien para actuaciones urbanísticas de singular relevancia o bien para otros supuestos que se establezcan por reglamento, no resulta aplicable puesto que por más esfuerzos que se hagan, sin que por el momento y para el...

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