STSJ Comunidad de Madrid 625/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2006:5492
Número de Recurso791/1999
Número de Resolución625/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONMARIA JESUS VEGAS TORRESFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTAJOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Recurso nº 791/99

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00625/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 791/99

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 625

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 791/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto 27/99, de 11 de febrero por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la compañía mercantil ARIDOS Y PREMEZCLADOS, SA, representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigida por letrado.

Como demandada: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha intervenido igualmente el Ministerio Fiscal a los efectos de la audiencia prevista en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Ha sido Magistrado Ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2005.

CUARTO

Por providencia de 9 de junio de 2005, a los efectos previstos en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, de cuya validez pudiera depender el fallo, dado que dicha ley se ampara en lo que dispone el art. 15.2 de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, cuya interpretación se contiene fundamentalmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, de 8 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad número 2346/1993) y que se ha extravasado el plazo de un año previsto en este precepto para la redacción de¡ Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, bien entendido que el eventual juicio de relevancia no debería ceñirse a la declaración de Parque contenida en la ley, dado que la regla general en esta materia es que la declaración no da cobertura al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sino lo contrario; todo ello sin prejuzgar el fondo de¡ asunto. Estimado el recurso de suplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha providencia, se amplió el contenido de la misma con mayor concreción de los motivos de duda que podían dan lugar al planteamiento de la cuestión.

Presentados los correspondientes escritos de alegaciones, se señaló nuevamente para la deliberación el 30 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el Decreto 27/99, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional (PORN) en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Interesa la demandante que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del PORN (Decreto 27/1999), y/o de alguno de sus apartados siguientes: apartado 4 ("Efectos") en que se recoge su obligatoriedad, la vinculación al mismo en los procedimientos para la obtención de licencias, concesiones, etc.; apartado 8.4, al establecer una nueva zonificación/subzonificación y más concretamente en la zona D), con los apartados concordantes a la referida zonificación; 10.2 (Normas y directrices relativas a la ordenación de los recursos naturales; Recursos hídricos); 10.3 (Normas y directrices relativas a la ordenación de los recursos naturales; Suelo); 10.4 (Normas y directrices relativas a la ordenación de los recursos naturales; Fauna y flora silvestre); 10.5 (Normas y directrices relativas a la ordenación de los recursos naturales; Paisaje); 11.2 (Normas y directrices relativas a usos y aprovechamientos; Actividades extractivas"); 11.7 (Normas y directrices relativas a usos y aprovechamientos; disciplina urbanística); 11.10 (Normas y directrices relativas a usos y aprovechamientos; Directrices para la regeneración de áreas degradada); 12.1.2 y 12.1.3 (usos prohibidos y permitidos de las Zonas A); 12.2.2. y 12.2.3. (usos prohibidos y permitidos de las Zonas B); 12.3.2. y 12.3.3 (usos prohibidos y permitidos de las Zonas C 12.4 (Normas particulares; Zona D. De explotación Ordenada de los Recursos Naturales) y 13 (Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental).

Asimismo, interesa que se condene a la Comunidad de Madrid al pago de la indemnización por daños y perjuicios que se fije en ejecución de Sentencia.

La administración autonómica demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo impugnatorio, se sostiene la ilegalidad del PORN por infracción de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Estatal 4/89 al haberse rebasado el plazo de un año contemplado en dicho precepto desde la promulgación de la ley autonómica de declaración del Parque hasta la aprobación del PORN.

Como hemos señalado en los antecedentes, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Se explicaba en la providencia que dicha ley se ampara en lo que dispone el art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, cuya interpretación se contiene fundamentalmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, de 8 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad número 2346/1993) y que se ha extravasado el plazo de un año previsto en este precepto para la redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

En el auto dictado al resolver el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada al efecto, acotábamos con mayor precisión los antecedentes del caso, de los que conviene dejar reflejo ahora para dar respuesta a este motivo impugnatorio, lo siguiente:

Razonábamos en dicho auto que el artículo 1.5.2 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales somete a condiciones estrictas la posibilidad "excepcional" de declarar Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y que así se deduce claramente de la Sentencia 163/1995 del Tribunal Constitucional (F.J. 1). Dicho precepto establece literalmente lo siguiente: Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

A través de esa vía excepcional, fue dictada la Ley Autonómica 6/1994 del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. No obstante lo anterior, hasta el Decreto 27/99, de 11 de febrero no fue aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, es decir, incumpliendo de manera clamorosa el plazo de un año legalmente establecido.

La Sentencia 163/1995 del Tribunal. Constitucional. respecto del art. 15.2 de la Ley 4/1989 (comprometido en el bloque de constitucionalidad por su carácter básico) declaró que contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé ésta figura en el artículo 4 de la Ley como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR