STSJ Canarias , 10 de Septiembre de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:3674
Número de Recurso1011/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de septiembre de 2004 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso1011/2000 en el que interviene como demandante Club Lanzarote SA representado por el Procurador D. Antonio Vega González y como demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y codemandado Cabildo Insular de Gran Canaria representado por la Procuradora Dña Soledad Granda Calderín, Centro de Iniciativas ciudadanos de Arrecife representados por el Procurador D. Jorge Cantero Brossa y Federación de Empresarios Turísticos de Lanzarote AETUR y Asociación Cultural Mararía representados por el Procurador D. Jorge Cantero Brossa y Fundación César Manrique representada pro Dña Palmira Abengoechea Vistuer, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto 95/2000 de 22 de mayo del Gobierno de Canarias , Consejería de Presidencia se aprueba definitivamente la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule el Decreto 95/2000, de 22 de mayo de aprobación definitiva de la Revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, declarando que dicha revisión parcial no se ajusta a derecho. Alterntivamente que se declare la nulidad de los artículos 2.4.1.1., 3.3.2.4.,3.3.2.5 ,4.1.2.2. y 4.1.3.6 en cuanto se refieren al Plan Especial del

CITN y respecto del artículo 3.3.2.5 que también se declare su disconformidad a derecho en cuanto reconoce a la zona de la Masada 12.750 plazas residenciales, extendiéndose la declaración de nulidad a todos los preceptos conexos del PIOL de 1991 no publicados en el acuerdo de aprobación de la revisión; subsidiariamente respecto a las pretensiones del apartado A) anterior, que se declare la responsabilidad solidaria de las Administraciones demandadas y el derecho de " Club Lanzarote SA2 a percibir la correspondiente indemnización que se concretará en ejecución de sentencia, de acuerdo a las siguientes bases: 1.Valor del aprovechamiento urbanístico reducido en las cuatro primeras etapas y del que no es posible materializar en el periodo 2000-2010 de acuerdo con las previsiones de plazas turísticas y residenciales.2.Valor del aprovechamiento urbanístico reducido en la etapa V o subsidiariamente el valor del derecho a urbanizar suprimido por el plan Insular en dicha etapa.3.Reducción proporcional del 10% de aprovechamiento medio y cesiones obligatorias para dotaciones públicas realizadas en ejecución del Plan Montaña Roja.4.Gastos de capital y de infraestructura que devienen inútiles por la reducción de edificabilidad y plazas en las cuatro primeras etapas y por la desclasificación de la Etapa V.5.Gastos y Honoarios, tasas e impuestos, por todos los conceptos que resultan ineficaces como consecuencia de la reducción de edificabilidad y desclasificación de la Etapa V. 6.Contribuciones e impuestos pagados por razón de la calificación de los terrenos. 7. Valor Económico del daño producido como consecuencia del cambio de destino de plazas turísticas a plazas residenciales.8 En todo caso que se declare la nulida de l artículo 6.1.2.1 A.3 y del artículo 6.1.2.1.A.5 párrafo segundo y tercero, reconociendo la situación jurídica individualizada en no estar obligado a adaptar a su costa el Plan Montaña Roja y a su Revisión.

TERCERO

Por las demás partes se interesó la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Decreto 95/2000 de 22 de mayo del Gobierno de Canarias , Consejería de Presidencia que aprueba definitivamente la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta que: a) en el BOCCA nº 66 de 29 de mayo de 2000 aparece publicada la aprobación definitiva de la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote de 1991; b) dicho plan fue recurrido (recurso 638/1991) lo que dio lugar a la sentencia que declaraba la nulidad de determinados artículos de dicho plan en cuanto modificaba la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Plan Especial Centro de interés Turístico Nacional Montaña Roja promovido por Club Lanzarote SA y también declaraba la nulidad del artículo 4.1.2.2ª.2.b.2 y del artículo 2 del Decreto 63/19912 en cuanto imponía la obligación a Club Lanzarote SA de adaptar el Plan Especial de Montaña Roja . Esta sentencia fue recurrida en casación y a al fecha del presente escrito está pendiente de sentencia.Fue declarado por sentencia que en 1987 cuando se hizo público el avance del PIOL de 1991 Club Lanzarote SL había invertido 1.500.000 .000 de pesetas en obras correspondientes a las cuatro primeras etapas del Plan Montaña Roja .; c) tal como consta en la sentencia ni el cabildo acreditó nunca el incumplimiento del Plan de Etapas de Montaña Roja ni podía hablarse de incumplimiento en el año 1987 de un plan al que le quedaban mas de ocho años para terminar las etapas previstas inicialmente, es decir, en 1994; d) el PIOL de 1991 mantenía hasta el año 2000 para Montaña Roja un total de 12.481 plazas de las cuales 10.287 eran plazas turísticas y 2.194 residenciales, previéndose para después del año 2000 10.978 plazas turísticas y 6.767 plazas residenciales., e) como consecuencia del hecho de que la sentencia de la Sala anuncia la obligación de Club Lanzarote SA de adaptarse al Plan Insular y también por la imposibilidad de dicha adaptación, Club Lanzarote no se adaptó al Plan de 1991. Nada mas conocer la sentencia de la Sala promovió una revisión por el Cabildo que reduce aún mas drásticamente los aprovechamientos urbanísticos modificando a la baja el número de plazas turísticas y residenciales que se pueden hacer para después del año 2000; f) según el Plan revisado que no altera las obligaciones urbanísticas de los promotores Club Lanzarote SA tiene que seguir haciendo frente a una urbanización de casi 12.000.000 de m2 en la que se han invertido varios miles de millones de pesetas respecto de la que sigue siendo responsable de la conservación y mantenimiento de viales e infraestructuras que devienen absolutamente inútiles y todo ello al parecer sin indemnización; g) en cuanto al Plan Montaña Roja se empeoran más las posibilidades de edificación .

Se invoca lo siguiente : a) nulidad por ser contraria la revisión parcial al artículo 39 y 41 del TRLS de

1976 , así como al artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 , aplicables conforme a la disposición final tercera de la Ley 1/1987, de 13 de marzo , de los Planes Insulares de Ordenación. Deliberadamente el Cabildo y la Comunidad Autónoma han presentado y aprobado definitivamente una revisión del Plan sin presentar el nuevo Plan en su conjunto pues aunque toda revisión o adaptación del Pan no cambie totalmente el plan anterior es indudable que se trata de un nuevo Plan. De ahí que el informe jurídico del Gobierno de Canarias folio 45 diga que hubiese sido mas adecuado al carácter de revisión de esta alteración del contenido del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote que se hubiese elaborado y presentado el documento completo resultante; b) nulidad por la incoherencia de la solución resultante de la revisión parcial conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. Constituye una patente arbitrariedad que pueda reducirse aún mas si cabe los aprovechamientos urbanísticos de Montaña Roja mientras se reclasifica al mismo tiempo suelo rústico para crear mas de 12.000 plazas nuevas residenciales en la Masada. De esta forma es incoherente que se imponga una moratoria a los planes ya existentes y se permita a la vez el crecimiento en las áreas de suelo rústico ilegalmente clasificadas; c)

nulidad de los artículos 2.4.1.1 , 3.3.1.4, 3.3.2.4,3.3.2.5,4.1.2.2. y 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Plan Especial Montaña Roja, todo ello por idénticos motivos que acogió la sentencia n º 310/1998, de 25 de febrero de 1998 al suprimir el plan revisado los aprovechamientos urbanísiticos sin establecer indemnización alguna.; d) desde el punto de vista de la autonomía local son ilegales las previsiones de dichos preceptos porque son limitaciones a las plazas alojativas residenciales ya que la Ley de Planes Insulares no prevé esta posibilidad y la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo solo regula los límites de la oferta alojativa turística sin que pueda entrar en decisiones municipales como los porcentajes de edificabilidad de los equipamientos complementarios que el artículo 35.1 de la Ley 7/1995 atribuye al Planeamiento Municipal; criterios máximos y mínimos sobre edificabilidad residencial y hotelera conforme al artículo 35.2 de la Ley 7/1995 yla aplicación de esos criterios de...

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