STSJ Cantabria , 22 de Mayo de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:952
Número de Recurso1490/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Jesus Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 22 de mayo de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1490/98 interpuesto por DOÑA Paula Y OTROS representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendidos por el Letrado Don Manuel Pardo Castillo y el recurso acumulado número 1568/98 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REOCIN representado y defendido por el Letrado Don Eduardo Fernández Mateo contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, representado por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez y defendido por el Letrado Don Emiliano Calvo Velasco.La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron los días 2 de septiembre y 18 de septiembre de 1998 contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputacion Regional de Cantabria, de fecha 4 de noviembre de 1997 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección de las Cuevas de Altamira, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra la misma.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, las partes actoras interesan de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Diputación Regional de Cantabria y el Ayuntamiento de Santillana del Mar recurridos solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 17 de mayo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputacion Regional de Cantabria, de fecha 4 de noviembre de 1997 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección de las Cuevas de Altamira, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra la misma.

SEGUNDO

Como quiera que se aduce por ambos recurrentes una causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, determinada por la falta de competencia de la Administración Autonómica para la aprobación del Plan Especial que nos ocupa, se hace preciso su análisis con carácter preferente, ya que su eventual estimación haría prácticamente ociosas cualquier otro tipo de consideraciones sobre las restantes causas de impugnación del acto administrativo.

La lectura del art. 111 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 pone de manifiesto que la competencia para la aprobación de los Planes Especiales corresponde tanto a las Entidades Locales como a los órganos competentes en el orden urbanístico,señalando el art. 114 de la Ley del Suelo que corresponde al órgano autonómico competente la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales o NNSS que afecten a más de un término municipal.

Dicha competencia autonómica se extiende también a la aprobación definitiva de dichos Planes Especiales cuando afecten a varios municipios, tal y como establece el art. 118.3.c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

Como puede apreciarse, las disposiciones legales son sumamente claras en cuanto a la atribución de competencias a la Administración Autonómica en la materia que nos ocupa, al tratarse de un Plan Especial que afecta a dos términos municipales,sin que pueda traerse a colación para desvirtuar y contravenir aquéllas lo dispuesto en el art. 110.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , ya que el mismo no se está refiriendo a un Plan Especial, sino a un Plan de Conjunto, que se redactará por aquélla en defecto de acuerdo de los municipios afectados.

TERCERO

Entrando en el análisis del segundo de los motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes, que no es otro que la ausencia en el Plan del necesario Estudio Económico- Financiero, debe traerse a colación reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo relativa a la cuestión planteada, entre la que cabe citar la Sentencia de 23 de enero de 1996 , en la que contienen las consideraciones siguientes:

"SEGUND...

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