STSJ Castilla y León , 28 de Junio de 2002

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2002:3331
Número de Recurso223/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo número 223/2001 interpuesto por don Juan Enrique , doña María Dolores , doña Aurora , don Benito y don Eduardo representados por la Procuradora doña Natalia-Marta Pérez Pereda y defendidos por el Letrado don Julio Castelao Rodríguez, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de fecha 22 de marzo de 2001, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2000, por el cual se acordó desestimar la aprobación inicial del Plan Especial de Reforma Interior del Sector APR 36.02 Automoba, se h apersonado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado don Santiago Dalmau Moliner

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de junio de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de septiembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 13 de diciembre de 2000 y del Decreto de la Alcaldía de 22 de marzo de 2001, recurridos. Se reconozca el derecho de los actores a que se apruebe inicialmente el Peri presentado el 18 de julio de 2000. Se declare la obligación de dicho Ayuntamiento de indemnizar a los actores por los perjuicios que se les han derivado como consecuencia del ilegal largo proceso administrativo que han padecido no tenían obligación jurídica de soportar según cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes codemandadas quienes contestaron a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base, a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

se recibió el recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 13 de junio de 2.002 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

la resolución de 22 de marzo de 2001, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2000, por el cual se desestima la aprobación inicial del PERI

del Sector APR-36.02 Automoba presentado por don Juan Enrique , la motivación de esta resolución se basa en el informe emitido por la Arquitecto Municipal doña María Milagros quién se reafirma en el criterio mantenido en los informes anteriores de que en tanto en cuanto no se cumplan las prescripciones del artículo 42.2.a) de la Ley 5/99 que determinan una cesión en suelo urbano no consolidado de 15 m2 para espacios libres y 15 m2 para equipamiento por cada 100 m2 construibles en el suelo predominante no puede ser objeto de informe favorable.

Los motivos de oposición de la parte actora, se basan en los siguientes: arbitraria interpretación del contenido del artículo 42.2.a) de la Ley 5/99 pues considera que dicho precepto debe interpretarse como suma global de espacios libres públicos y de equipamientos. Dicho de otro modo, si se exige una dotación global de 15 m2 por cada 100 m2 construibles en el uso predominante para el total de sistemas locales de espacios libres públicos y de equipamientos en Suelo Urbano No Consolidado; y de 20 metros cuadrados para sistemas locales de espacios libres públicos y de equipamientos en Suelo Urbanizable.

Mientras que la Administración interpreta este precepto en el sentido de estimarse deben cederse 15 m2 por cada 100 metros cuadrados construibles, en el uso predominante para espacios libres públicos; y de otros 15 m2 por cada 100 m2 construibles en el uso predominante para equipamiento en Suelo Urbano No Consolidado. Y de 20 para espacios libres públicos y otros 20 para equipamientos en Suelo Urbanizable.

Si la cesión obligatoria debe entenderse realizable solo para equipamientos públicos, o puede considerarse que esta cesión debe ser para equipamientos privados también, si se uniese la superficie objeto de cesión obligatoria para equipamientos y para espacios libres se llegaría a una situación confiscatoria.

Podría haberse aplicado directamente las previsiones del Plan General, al estar la mismas suficientemente especificadas, sin necesidad de un desarrollo posterior.

El acto impugnado se ha dictado con evidente desviación de poder, por el retraso tenido en la resolución dictada, que se ha ido dilatando en el tiempo, hasta que se ha aplicado lo preceptuado en el artículo 42.2.a) mencionado, que podía no haber sido aplicado.

Incumplimiento de la doctrina en materia de conservación de los actos propios pues se ha desviado con la resolución final, de la serie de actos realizados con anterioridad y que han sido cumplidos por la parte con las sucesivas modificaciones exigidas en el proyecto de PERI elaborado y presentado.

Infracción de los principios de buena fe y seguridad jurídica, puesto que la parte recurrente ha ido siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento en las sucesivas modificaciones del Proyecto de PERI, para lograr la aprobación inicial del mismo, y si se hubiese decantado la Administración al principio por esta última solución, no se hubieran realizado todas las modificaciones y se hubiera desistido del PERI elaborado.

El Ayuntamiento demandado se opone a estas alegaciones.

SEGUNDO

la resolución hoy impugnada se encuentra debidamente fundamentada, al remitirse la resolución de fecha 13 de diciembre de 2000, a los informes emitidos en su día por la Arquitecta Municipal.

Así lo considera la doctrina jurisprudencial que ha elaborado la siguiente tesis, que se recoge seguidamente.

La sentencia de del Tribunal Supremo de fecha dice, que deben observarse; y por otra, ha de entenderse cumplido el requisito de la motivación cuando se aceptan informes, dictámenes o memorias, como ocurre en el caso de autos, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, bastando, además una motivación sucinta (SSTS de 24 de febrero de 19878 y 15 de noviembre de 1984).

Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Valencia, de fecha 03-11-1997, En lo que atañe a la motivación de los actos recurridos, dice, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial:

"La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos...

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