STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:1070
Número de Recurso334/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA RESOLUCION DE 23-7-02 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA CON EL Nº 97 EN EL PROYECTO CONSTRUCCION DE LA VARIANTE DE GERNIKA. EXPTE. 151/02 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 334/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 566/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

  1. ÁNGEL RUIZ RUIZ Dª. MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a siete de julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 334/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de fecha 23 de julio de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fijó el justiprecio de la finca identificada con el num. 97 en el proyecto "Construcción de la Variante de Gernika", N.R. 151/02.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES: D. Juan Pablo y Dª. Celestina , representados por Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigidos por el Letrado D. JUAN TOMAS BARAYAZARRA INCHAUSTI.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS

VASCO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

-OTRA DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao escrito en el que la Procuradora Sra. Canivell en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dª. Celestina interpuso recurso contra acuerdo de fecha 23.07.02 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por la que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº 97 en el proyecto de construcción de la variante de Gernika. Seguidos los trámites del procedimiento ordinario nº

373/02 por auto de fecha 9 de enero de 2003 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento de los autos quedando registrado dicho recurso con el número 334/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la quese declare que la resolución recurrida dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia impugnada no es ajustada a derecho y que en consecuencia debe anularse, dejándola sin valor ni efecto, así como que se reconozca a los recurrentes su derecho a que se determine el justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca objeto del presente expediente en la cantidad de 72.572,46 euros equivalentes a 12.075.041,52 ptas.

incluido el 5% de premio de afección, o bien, subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones al momento de composición y reunión del Jurado para la determinación del justiprecio conforme a la consideración de la finca como suelo urbano urbanización consolidada (o urbanizable) según indique la Sala con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 23 de junio de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 66.410,81 euros, fijándose un justiprecio total, incluido el premio de afección, de 6.161,65 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 25.06.04 se señaló el pasado día 29.06.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 23.7.02 el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia fijó el justiprecio de la finca identificada con el num. 97 en el proyecto "Construcción de la Variante de Gernika", N.R. 151/02.

En la hoja de aprecio de los titulares (que fue conjunta para las fincas nums. 87, 90 y 97) se fija un precio unitario de 12.099,24 pts/m2 (72,72 euros/m2), considerando la clasificación del suelo como urbano industrial.

La Administración en su hoja de aprecio fijó un precio unitario de 2,99 euros/m2, atendiendo a su clasificación como suelo no urbanizable, huerta. Para el supuesto hipotético (según el Acuerdo impugnado)

de que fuera considerado urbano o urbanizable se fija en 30,13 euros/m2. En conclusiones se fija en 12,26 euros/m2, para el caso de que se considerara que debe ser valorado como suelo urbanizable.

El Acuerdo impugnado fija el justiprecio de la finca a un precio unitario de 5,88 euros/m2, valorando como huerta. En total, por los 998 m2 de la finca num. 97 se fija el justiprecio en 6.161,65 euros (incluido el premio de afección). Según resulta del mencionado acuerdo, de conformidad con el PGOU está clasificada como suelo no urbanizable, con calificación de sistema general de comunicaciones/red viaria, correspondiendo a la parcela 155 del polígono 7 del catastro de rústica del municipio, siendo su aprovechamiento catastral de cereal.

La parte recurrente sostiene que la finca num. 90 debe ser valorada atendiendo a su clasificación como suelo urbano. Se argumenta que la finca 90 no está enclavada en plena zona de protección de marisma, sino que se encuentra entre la zona industrial de La Vega y el cauce del río Oca, con solución de continuidad. Con anterioridad al vigente PGOU de Gernika-Lumo se encontraba clasificada como suelo urbanizable industrial y suelo apto para urbanizar industrial. Se argumenta que la finca tiene los requisitos para ser clasificada como suelo urbano.

Se alega que el Ayuntamiento de Gernika-Lumo enajenó una parcela de suelo ubicada en La Vega de Gernika, el 21.3.96, por un valor unitario de 9.504 pts/m2; y esta parcela vendida a Vejozu S.L. linda con la finca del Sr. Juan Pablo (padre de los recurrentes y anterior propietario), cuya porción no incluida en la UE-2 es la que nos ocupa. Se aportan datos de la gestión urbanística de la UE-2 (suelo urbano industrial de Txaporta), con indicación de precios unitarios entre 9.732,38 pts/m2 y 10.179,49 pts/m2.

Se concluye que el suelo debe ser valorado como suelo urbano sin urbanización consolidada, por un precio unitario de 12.099,24 pts/m2.

En segundo lugar se argumenta que el JEF no ha aplicado correctamente los criterios de valoración, porque debía haber efectuado el cálculo conforme al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno que son la zona industrial Txaporta III consolidada, y la zona industrial Txaporta II no consolidada. Se indica que la casi totalidad de la finca estaba incluida en Txaporta III, quedando fuera de ella sólo los 353 m2 que nos ocupan.

El Gobierno Vasco sostuvo que la obra que motiva la expropiación, está recogida en el PTS de Carreteras de Vizcaya; que el terreno se encuentra enclavado en la zona de protección de marisma, y está sujeto a las limitaciones inherentes a dicha zona; que se trata de un suelo no urbanizable, sin que se haya incurrido en una incorrecta singularización en su clasificación.

La Diputación Foral de Bizkaia mantiene la misma posición que el Gobierno Vasco, indicando que nunca ha sido suelo urbano, y que carece de los requisitos mínimos para poder ser clasificado como tal; que no existe vinculación entre la Variante de Gernika y los suelos urbanizables del municipio, porque es una infraestructura para permitir la conexión con otros puntos de la Comarca de Urdaibai y con el resto del territorio de Bizkaia; que la actuación exporpiatoria se realiza de acuerdo con la NF de Carreteras y a través del PTSC de Bizkaia, sin que exista tratamiento singularizado.

Del expediente administrativo resulta:

  1. -Se formuló por la propiedad hoja de aprecio conjunta para las fincas 81, 87, 90 y 97. En relación con la finca 90, se solicitó una indemnización de 25.669,42 euros (f. 38 exped), atendiendo a un precio unitario de 72,72 euros/m2 (igual que el interesado para las fincas 87 y 97). Se aporta informe del arquitecto Sr. Inocencio (f. 39 y ss exped. Advo.).

  2. -La Administración en su hoja de aprecio fija la indemnización, como suelo no urbanizable, en 1.055,47 euros /m2 (más premio de afección). Efectúa una valoración para el supuesto de que se considerara suelo urbanizable, siguiendo el método residual, que fija en un precio unitario de 30,13 euros/m2.

En fase probatoria se ha incorporado informe por el Arquitecto Sr. Carlos , emitido en relación con la parcela 87 y la parcela 97, calculados como suelo urbanizable, por el método residual, atendiendo a una calificación de suelo industrial-comercial.

SEGUNDO

La jurisprudencia contenida, entre muchas otras, en STS 11.7.98 y STS. 14.1.98 acogen la consideración que, a efectos valorativos, deben darse a terrenos clasificados como suelo no urbanizable, expropiados para la ejecución de sistemas generales viarios, el tratamiento de suelo urbanizable. Se trata, sin embargo, de una jurisprudencia evolutiva...

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