STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2001:5511
Número de Recurso2555/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2555/95 SENTENCIA NUMERO 415 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 2555/95, interpuesto por ANTONIO MATACHANA, S.A., defendida por el Letrado D. Juan Antonio Espinosa Carmona y representada por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, contra resolución de 7 de abril de 1995, sobre solicitud de abono de intereses de demora. Siendo parte el INSALUD, representado por el Procurador D. Luís Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del INSALUD, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de enero de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 15 de marzo de 1999, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la entidad "ANTONIO MATACHANA, S.A." contra las resoluciones de la Dirección General del INSALUD de fechas 28.3.95 y 7.4.95, que declararon la caducidad y ordenaron el archivo de los expedientes iniciados, respectivamente, en virtud de escritos de fechas 20.7.94, 26.10.94, 28.11.94 y 27.1.95, en solicitud de pago del principal de facturas de suministros por importes de 811.016, 914.903, 77.202 y 1.155.459 pesetas, e intimación de los correspondientes intereses de demora - a todas estas reclamaciones se refería la resolución de 28.3.95; la de 7.4.95 se dictó en relación a la solicitud de 2.3.95, en la que se reclamó intereses de demora por importe de 1.056.101 pts. Laactora solicita en la demanda que se anulen las resoluciones impugnadas y que se le reconozca su derecho a percibir los intereses de demora que se le adeudan, los previstos en el artículo 1109 del Código Civil más el IVA correspondiente a aquellos.

SEGUNDO

La actuación administrativa recurrida tuvo por fundamento el artículo 71.1 y 76.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo de los preceptos citados establece que "Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo"; a su vez, el artículo 71.1 de la Ley, al regular la subsanación y mejora de la solicitud, previene que, "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el artículo 42,1".

En el caso presente, la Administración requirió a la solicitante para que aportara el NIF y los domicilios del expedidor y destinatarios de las facturas.

Entendiendo la Administración que dicho requerimiento se había notificado en forma y no había sido cumplimentado, se acordó el archivo del expediente, en fecha en que la entidad recurrente ya había contestado.

TERCERO

La actuación administrativa impugnada ha de ser anulada porque, en primer lugar, habiéndose producido la contestación de la recurrente, si la Administración demandada entendía que no se había cumplido la totalidad del correspondiente requerimiento, debía haber dado nuevo plazo para completarlo.

En segundo lugar, el requerimiento se refería a facturas que ya estaban en poder del INSALUD: El artículo 35 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece como derecho de los ciudadanos el de .. f) "no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante". En el caso de autos las facturas habían sido remitidas a los diversos Hospitales a los que se sirvió el correspondiente suministro, centros que forman parte del propio Organismo Autónomo al que se realizó la intimación de pago. La actuación de la Dirección General del INSALUD, de estimar competentes a los distintos Gerentes, podría haberse limitado a enviar copia de los requerimientos a cada una de las autoridades delegadas para la gestión, mas no podía consistir en pedir una documentación que ya se encontraba en poder de la Administración, violentando así uno de los derechos de los administrados.

Y, en tercer lugar y por último, la aplicación del principio pro actione y el de proporcionalidad propugna la anulación de la actuación recurrida, toda vez que, cumplimentados los requerimientos, no podía la...

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